Reglamento (CEE) nº 1785/90 de la Comisión, de 28 de junio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las zanahorias, las uvas de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80775
Número oficial:
DOUE-L-1990-80775
Publicación:
29/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que los tomates, las lechugas, las zanahorias, las uvas de mesa, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas figuran entre estos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1404/90 (5) establece para los productos antes citados, exceptuando los albaricoques y los melocotones, un período I, comprendido entre el 28 de mayo y el 1 de julio, y para los albaricoques y melocotones, un período II, comprendido entre el 4 y el 24 de junio y un período I, comprendido entre el 28 de mayo y el 3 de junio y entre el 25 de junio y el 1 de julio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89; que las perspectivas de los envíos españoles hacia el resto del mercado comunitario aconsejan la fijación de un período I para todos los productos en los meses de julio y agosto de 1990;

Considerando que es conveniente recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, relativas al seguimiento estadístico y comunicaciones diversas de los Estados miembros se aplican para asegurar el buen funcionamiento de los MCI;

Considerando que la necesidad de informaciones precisas referente a los

melones justifican una gran frecuencia de las comunicaciones a la Comisión en materia de seguimiento estadístico de los intercambios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los tomates (código NC 0702 00 90), las lechugas repolladas (código NC 0705 11 10), las zanahorias (código NC ex 0706 10 00), las uvas de mesa (códigos NC 0806 10 15 y 0806 10 19), los melones (código NC 0807 10 90), los albaricoques (código NC 0809 10 00), los melocotones (código NC ex 0809 30 00), las fresas (código NC 0810 10 10 y 0810 10 90) los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 se fijan en el Anexo.

Artículo 2

1. En los envíos desde España al resto del mercado comunitario, salvo Portugal, de los productos mencionados en el artículo 1, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de las de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación establecida en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará, en lo que concierne a los melones, a más tardar cada martes respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.

(5) DO no L 133 de 24. 5. 1990, p. 78.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89

Período comprendido entre el 2 de julio y el 2 de septiembre de 1990

1.2.3 // // // // Designación del producto // Código NC // Períodos // // // // Tomates // 0702 00 90 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 10 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Uvas de mesa // 0806 10 15 y 0806 10 19 // I // Melones // 0807 10 90 // I // Albaricoques // 0809 10 00 // I // Melocotones // ex 0809 30 00 // I // Fresas // 0810 10 10 y 0810 10 90 // I // // //

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