Reglamento (CEE) nº 1781/86 de la Comisión, de 9 de junio de 1986, por el que se establecen determinadas normas de aplicación para la autorización de la mezcla de ciertos vinos tintos de otros Estados miembros con vinos tintos españoles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80861
Número oficial:
DOUE-L-1986-80861
Publicación:
10/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 479/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (1), por el que se determinan los casos excepcionales en que se autorizará la mezcla de vinos tintos españoles con vinos tintos de otros Estados miembros procedentes de determinadas variedades y regiones de la Comunidad, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Considerando que el apartado 2 del artículo 125 del Acta de adhesión establece que, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1989, se prohibe la mezcla de vinos españoles, distintos de los vinos blancos de mesa, con los vinos de los otros Estados miembros, salvo en casos excepcionales que habrán de determinarse; que el Reglamento (CEE) no 479/86 determina los casos excepcionales; que, en consecuencia, conviene adoptar la lista de las variedades de vid de la zona vitícola A y de la parte alemana de la zona vitícola B donde los vinos que de ellas proceden pueden mezclarse con vinos tintos españoles;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinos tintos producidos en la zona vitícola A o en la parte alemana de la zona vitícola B y procedentes de las variedades de vid Blauer Trollinger, Blauer Portugieser, Blauer Spaetburgunder y Mueller-Rebe podrán mezclarse con vinos tintos españoles conforme a las disposiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 479/86.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 1.

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