Reglamento (CEE) nº 1776/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, relativo al almacenamiento de productos de cereales y de arroz en los depóitos aduaneros con vistas a su exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81053
Número oficial:
DOUE-L-1992-81053
Publicación:
02/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92, y, en particular, su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988,

relativo a los depósitos aduaneros (4) y, en particular, su artículo 18,

Considerando que los productos sometidos al régimen de depósito aduanero sólo pueden ser objeto de determinadas manipulaciones usuales enumeradas en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5); que la definición de las manipulaciones admitidas, distintas de las previstas en el citado artículo, queda expresamente establecida para cada uno de los sectores en cuestión;

Considerando que, en aras de una gestión más adecuada de las capacidades de almacenamiento existentes, es conveniente prever, para algunos productos del sector de los cereales y del arroz, la posibilidad de almacenar en el mismo silo o almacén varios lotes de productos de la misma subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones;

Considerando que procede limitar sin embargo esta posibilidad a los productos comunitarios que tengan una procedencia comparable a fin de evitar que se almacenen juntos los cereales procedentes de la intervención y los originarios del mercado libre y que se ponga en duda la identidad de los lotes procedentes de la intervención;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En caso de que los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, los de los códigos NC 1102 y 1107 y los contemplados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 se almacenen a granel bajo el régimen aduanero de depósito o zona franca previsto para el anticipo de la restitución, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (6), además de las manipulaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87, podrán mezclarse en el mismo lugar de almacenamiento con otros productos de la misma subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones, que presenten las mismas características técnicas, se ajusten a las condiciones requeridas para la concesión de las restituciones por exportación y estén también sometidos al régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 3665/87 o el Reglamento (CEE) no 565/80.

Sin embargo, los productos procedentes de la intervención sólo podrán almacenarse con otros productos procedentes de la intervención.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1. (5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

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