Reglamento (CEE) nº 1768/91 de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2921/90 referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80817
Número oficial:
DOUE-L-1991-80817
Publicación:
22/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos (3), ha sido derogado por el Reglamento (CEE) n° 2921/90 (4); que, con ocasión de dicha derogación, se adoptaron determinadas disposiciones específicas a fin de facilitar la devolución de las garantías constituidas en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 756/70; que se ha comprobado que, por motivos no imputables a los operadores afectados, tales disposiciones no permiten obtener los resultados esperados por lo que respecta a las cantidades que habían llegado a su destino el 14 de octubre de 1990; que, por tanto, es necesario adoptar nuevas medidas que permitan a los interesados obtener la devolución de las garantías previa presentación de otros justificantes distintos de los que actualmente se exigen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos láteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2921/90 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá la segunda frase del párrafo segundo,

b) se añadirán los párrafos tercero, cuarto y quinto siguientes:

« En caso de que los productos hayan llegado a los destinos contemplados en el párrafo segundo el 14 de octubre de 1990, los interesados obtendrán la liberación de las garantías enviando al organismo competente una solicitud acompañada de los siguientes justificantes, en los que deberán indicarse las cantidades precisas de caseínas y caseinatos en cuestión y los números de los lotes de fabricación a los que correspondan:

- en caso de exportación: la prueba de que las caseínas y caseinatos en cuestión han salido del territorio aduanero de la Comunidad;

- en caso de entrega a un establecimiento que haya suscrito el compromiso mencionado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 756/70: una copia del documento de transporte del vale de entrega, así como una copia de la factura.

El organismo competente sólo aceptará la solicitud contemplada en el párrafo tercero cuando ésta incluya un documento en el que el interesado se comprometa a abonar al organismo competente una cantidad igual al importe de las garantías liberadas en caso de que se compruebe, con motivo de cualquier control que los poderes públicos deban efectuar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la firma del compromiso, que las caseínas o los caseinatos en cuestión se enviaron a un destino distinto del indicado en los jsutificantes presentados con arreglo al párrafo tercero.

Para facilitar desde el punto de vista administrativo las operaciones de liberación de las garantías, los Estados miembros cooperarán, en caso necesario, en la identificación de los establecimientos que hayan suscrito el compromiso contemplado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 756/70 y que estén situados en sus territorios. »

2) El párrafo segundo del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« Será aplicable a las cantidades de caseínas y caseinatos fabricadas a partir del 15 de octubre de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La letra b) del punto 1) del artículo 1 será aplicable a las cantidades de caseína y caseinatos fabricadas antes del 15 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

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