LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los precios de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 ,
Considerando que resulta necesario fijar con la suficiente antelacion unos precios minimos de exportacion con objeto de que los profesionales puedan adoptar sus medidas ; que es conveniente tomar en consideracion , para fijar tales precios , las medidas adoptadas por los Estados miembros en el ambito de la exportacion durante los anos anteriores ; que es conveniente , ademas , tener en cuenta los precios en los mercados internacionales ;
Considerando que , para hacer posible la fijacion de los precios minimos de exportacion a terceros paises , los Estados miembros deben facilitar los datos necesarios respecto de las especies , variedades y calibres de que se trate ; que es conveniente verificar la representatividad de dichos datos por medio de la indicacion de las cantidades exportadas ;
Considerando que , con objeto de garantizar el buen funcionamiento del sistema de precios minimos , es conveniente prever las normas de su aplicacion y control ;
Considerando que , por razon del caracter experimental del presente Reglamento , es conveniente limitar su aplicacion al 31 de mayo de 1971 , con objeto de poder tener en cuenta la experiencia adquirida para la adaptacion de un nuevo Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Los precios minimos de exportacion previstos en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 234/68 se fijaran anualmente a mas tardar el 31 de octubre con excepcion de los de la begonia , sinningia , gladiolo , dalia y lirio , que deberan fijarse a mas tardar el 31 de diciembre . Dichos precios
seran aplicables a los productos de la cosecha siguiente a la de su fijacion . Los precios minimos se podran diferenciar para cada producto de acuerdo con los paises de destino , las condiciones de produccion y las condiciones de comercializacion , por una parte , y los calibres y demas caracteristicas del producto , por otra , y se fijaran teniendo en cuenta , en particular :
- los precios minimos de exportacion aplicados , en su caso , por los Estados miembros durante los tres anos anteriores a aquél en que se fijen los precios minimos ,
- la evolucion de los precios en los mercados internacionales durante los tres anos anteriores a aquél en que se fijen los precios minimos ,
- la necesidad de mantener un nivel estable de precios de exportacion y evitar perturbaciones en el mercado mundial .
2 . Los precios minimos de exportacion se estableceran salida de almacén/exportador . No incluiran el valor del envase , los gastos de seguros ni ningun otro gasto suplementario .
3 . Cada Estado miembro comunicara anualmente , a la Comision y a los otros Estados miembros , antes del 1 de diciembre para las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y lirios , y antes del 15 de octubre para los demas productos sometidos al régimen de precios minimos de exportacion , las informaciones siguientes :
- todo elemento que permita apreciar la evolucion de los precios en los mercados internacionales y el nivel de los precios minimos que se deban fijar ,
- las cantidades exportadas a terceros paises .
Articulo 2
1 . Queda prohibida la puesta a la venta , la venta y la entrega para la exportacion a terceros paises de un producto , sometido al régimen de precios minimos de exportacion , a un precio inferior al precio minimo aplicable al mismo , sin perjuicio de 10 dispuesto en el apartado 4 .
2 . Si no se hubiere fijado un precio minimo para un calibre determinado de un producto , sera aplicable a dicho calibre el precio minimo de exportacion mas bajo que se hubiere fijado para el producto .
3 . Cuando la venta se realice a un precio que esté referido a una fase anterior a la de salida de almacén/exportador , dicho precio debera fijarse a un nivel tal que el importe que perciba el vendedor no sea inferior al precio minimo después de deducir del mismo el valor del envase , los gastos de seguros , los gastos de transporte y todos los gastos suplementarios .
4 . El precio minimo fijado para cada producto podra rebajarse en un 2 % a lo sumo , en caso de pago al contado .
5 . Las facturas que acompanen a los productos cuando sean exportados deberan indicar , en particular :
- el precio y calibre de los productos ;
- el valor del envase , los gastos de seguros y todos los gastos suplementarios .
Articulo 3
El control de la aplicacion del régimen de precios minimos de exportacion correspondera a los organismos designados por cada Estado miembro . Este ultimo notificara a los otros Estados miembros y a la Comision , a mas
tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento , el nombre y la direccion del organismo encargado de dicho control .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Sera aplicable hasta el 31 de mayo de 1971 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de noviembre de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .