Reglamento (CEE) nº 1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2176/84 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80684
Número oficial:
DOUE-L-1987-80684
Publicación:
26/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando que la experiencia adquirida en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CEE) no 2176/84 (2), ha demostrado que el montaje en la Comunidad de aquellos productos cuya importación en estado acabado está sometida a un derecho antidumping puede ocasionar determinadas dificultades;

Considerando, en particular, que:

- en aquellos casos en que el montaje o la producción sean efectuados por

una empresa relacionada con alguno de los fabricantes cuyas exportaciones del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping, y

- en aquellos casos en que el valor de aquellas piezas o materiales utilizados en la operación de montaje o de producción que sean originarios del país de origen del producto sometido a un derecho antidumping sobrepase el valor de todas las demás piezas o materiales utilizados,

tal montaje o producción puede constituir un medio para eludir el pago del derecho antidumping;

Considerando que, para impedir que se eluda el pago de tal derecho, es necesario establecer la percepción de un derecho antidumping sobre los productos así montados o producidos;

Considerando que es necesario establecer los procedimientos y condiciones para la percepción del derecho en tales circunstancias;

Considerando que el importe del derecho antidumping percibido debe limitarse a la cantidad necesaria para impedir que se eluda el pago de tal derecho,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 se añadirá el siguiente apartado:

« 10. a) Como excepción al párrafo segundo de la letra a) del apartado 4, podrán imponerse derechos antidumping definitivos a los productos que se comercialicen en la Comunidad tras haber sido montados o producidos en la Comunidad, siempre que:

- el montaje o producción sean realizados por una empresa relacionada o asociada con algunos de los fabricantes cuyas exportaciones del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping definitivo,

- la operación de montaje o producción por la empresa haya empezado o haya aumentado sustancialmente después de la apertura de la investigación antidumping,

- el valor de las piezas o materiales utilizados en la operación de montaje o producción originarios del país de exportación del producto sometido a un derecho antidumping sobrepasse el valor de todas las demás piezas o materiales utilizados por lo menos en un 50 %.

Cuando se aplique la citada disposición, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso, y en particular los costos variables derivados de las operaciones de montaje o producción realizadas en la Comunidad, así como la investigación y desarrollo realizados en la Comunidad.

En tal caso el Consejo dispondrá, al mismo tiempo, que las piezas o materiales apropiados para el montaje o producción de dichos productos, y que tengan su origen en el país de exportación del producto sometido a derecho antidumping, únicamente podrán ser consideradas en despacho a libre práctica con la condición de que no sean utilizadas en operaciones de montaje o producción tal como se especifica en el párrafo primero.

b) Los productos así montados o producidos serán declarados a las autoridades competentes antes de abandonar la instalación de montaje o de producción para su comercialización en la Comunidad. A efectos de percepción de un derecho antidumping, esta declaración será considerada equivalente a la declaración a que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva

79/695/CEE.

c) El tipo del derecho antidumping será el que se aplique al fabricante del país de origen del producto similar sometido a un derecho antidumping con el que esté relacionada o asociada la empresa comunitaria que realice el montaje o la producción. El importe del derecho percibido será proporcional a lo que resulte de la aplicación del tipo del derecho antidumping aplicable al exportador del

producto acabado sobre el valor cif de las partes o materiales importados; y no podrá exceder del que sea necesario para impedir que se eluda el pago del derecho antidumping.

d) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la investigación, al procedimiento y a las empresas se aplicarán a todas las cuestiones derivadas de este apartado. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no C 67 de 14. 3. 1987, p. 20.

(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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