Reglamento (CEE) nº 1755/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 989/84 por el que se establece un sistema de umbrales de garantia para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81036
Número oficial:
DOUE-L-1992-81036
Publicación:
01/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84 (3), establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, en particular para los productos transformados a base de tomates;

Considerando que es oportuno adaptar el umbral para tener en cuenta la producción de los nuevos Estados federados alemanes y adaptar en consecuencia el reparto de la cantidad global entre cada una de las categorías de los productos acabados;

Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 989/84 se establece que, cuando se sobrepase el umbral de garantía fijado para los productos transformados a base de tomates, se reducirá la ayuda para la campaña siguiente; que, además, el rebasamiento del umbral se calculará a partir de la media de las cantidades producidas durante las tres campañas precedentes a aquélla para la cual deba fijarse la ayuda. Que en aplicación de esas disposiciones, por una parte, cualquiera que sea el tipo de transformación, no se producirá ninguna consecuencia financiera en la campaña de 1992/1993 y, por otra parte, tal consecuencia no se produciría para la campaña de 1993/1994 a no ser que se transformase una cantidad superior en, aproximadamente, un millón de toneladas al umbral fijado para la campaña 1992/1993; que se trata de un efecto negativo debido al paso de un régimen a otro;

Considerando que esa situación, en la que se encuentra un producto que desde hace varios años está sujeto a una política de control de la producción, resulta claramente contraria al objetivo, bien conocido en el sector, de adaptar la producción a las posibilidades de comercialización; que, por lo tanto, es conveniente que, a la expiración del régimen de cuotas, se adapten las disposiciones vigentes para mantener una cierta disciplina y evitar así la aparición de graves desequilibrios comerciales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 989/84 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1:

a) Se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente:

«1. Se establece un umbral de garantía para la campaña de 1992/1993 en una cantidad de productos transformados a base de tomates correspondientes a un volumen de tomates frescos de 6 596 787 toneladas.

Dicho volumen se distribuirá del siguiente modo:

- 4 317 339 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate,

- 1 543 228 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros,

- 736 220 toneladas para la fabricación de otros productos tranformados a base de tomates.».

b) Se suprime el apartado 2.

2) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

1. Cuando se sobrepase el umbral de garantía para los productos tranformados

a base de tomates, contemplados en el apartado 1 del artículo 1, se reducirá la ayuda para la campaña en curso en función del rebasamiento del umbral y proporcionalmente a ese rebasamiento en relación con las cantidades fijadas en dicho apartado.

2. El rebasamiento contemplado en el apartado 1 se calculará a partir de las cantidades para las que se haya presentado una solicitud de ayuda a la producción durante la campaña de 1992/1993.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).(2) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 63.(3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1204/90 (DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 71).

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