Reglamento (CEE) nº 1755/90 de la Comisión, de 27 de junio de 1990, por el que se establece el precio de umbral desencadenante de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces fijados en ecus por el Consejo, y reducidos como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80760
Número oficial:
DOUE-L-1990-80760
Publicación:
28/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3) establece la lista de los precios e importes del sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que se dividirán por el coeficiente 1,001712 a partir del inicio de la nueva campaña de comercialización en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 establece que debe especificarse la correspondiente reducción, en particular en el caso de los precios e importes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización 1990/91 y fijarse el valor de dichos precios e importes reducidos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1189/90 del Consejo (4) fija el precio de umbral desencadenante de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para la campaña de comercialización 1990/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de umbral desencadenante de la ayuda a que se refiere en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo (5), tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:

- 44,68 ecus/100 kg para los guisantes, habas y haboncillos;

- 42,98 ecus/100 kg para los altramuces dulces.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1990/91 el precio de objetivo a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1431/82, tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será de 29,47 ecus/100 kg para los guisantes, habas y haboncillos.

Artículo 3

Para la campaña de comercialización 1990/91 el precio mínimo tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:

- 25,73 ecus 100/kg para los guisantes;

- 23,83 ecus 100/kg para las habas y haboncillos,

- 28,85 ecus 100/kg para los altramuces dulces.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.

(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 37.

(5) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

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