Reglamento (CEE) nº 1748/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 8523 y 8524 originarios de China beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80806
Número oficial:
DOUE-L-1991-80806
Publicación:
21/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate, originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que, para los productos de los códigos NC 8523 y 8524 originarios de China, el plafón individual se establece en 9 450 000 ecus; que, en fecha de 17 de abril de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 24 de junio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Códi |Designación de la mercancía

de |go |

orden |NC |

----------------------------------------------------------------------------

10.1053 |8523 |Soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones

| |análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

|8524 |Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para

| |grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes

| |galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los

| |productos del capítulo 37

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

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