Reglamento (CEE) nº 1737/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80836
Número oficial:
DOUE-L-1991-80836
Publicación:
26/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), dispone que el Consejo puede decidir fijar cantidades máximas garantizadas para zonas de producción específicas si hubiese diferencias de calidad de una variedad debidas a las características del suelo y del clima; que resulta necesario establecer que el Consejo pueda fijar precios y primas diferenciados para esas zonas específicas de producción;

Considerando que la entrega de tabaco en hoja a la intervención debe revestir carácter excepcional; que es conveniente disponer que el comienzo de las compras de intervención de ese tabaco se decida únicamente cuando se presenten circunstancias excepcionales;

Considerando que, habida cuenta de la unificación alemana, debe modificarse la cantidad máxima garantizada total de la Comunidad establecida en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70;

Considerando que la concesión de la prima está supeditada a la celebración de un contrato europeo de cultivo como el establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70; que una de las condiciones de ese contrato es la que se refiere a la producción máxima de la superficie contemplada en el mismo; que el Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fijan las características de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2071/88 (7), fija el rendimiento máximo por variedad de tabaco; que la producción que sobrepase ese rendimiento máximo no tiene derecho a la prima;

Considerando que únicamente la producción por la que se haya celebrado un contrato europeo de cultivo y se ajuste a los rendimientos máximos admitidos puede beneficiarse

de la prima; que conviene desaconsejar toda producción comunitaria que no se atenga a ese contrato; que, por consiguiente, debe excluirse de la intervención y dejarse sin restitución el tabaco que se haya producido sin contrato de cultivo o cuyo rendimiento supere los rendimientos máximos admitidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 727/70 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, dichos precios podrán diferenciarse para la misma variedad para zonas específicas de producción, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 4.».

2) En el artículo 4:

a) En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, ese importe podrá fijarse de forma diferenciada para la misma variedad para zonas específicas de producción, tal como se definen en el apartado 5.».

b) La última frase del párrafo primero del apartado 5 se sustituye por la siguiente:

«La cantidad máxima garantizada global para la Comunidad en cada una de las cosechas de 1991 a 1993 se fija en 390 000 toneladas de tabaco en hoja.».

3) El texto del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«1. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros únicamente comprarán el tabaco en hoja cosechado en la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente artículo en los siguientes casos:

- cuando se haya celebrado un contrato europeo de cultivo por ese tabaco tal como se define en el artículo 3, y

- cuando el productor corra el peligro de no recibir el precio estipulado en el contrato por haberse incoado un expediente de quiebra contra su comprador

con posterioridad a la celebración del contrato.».

4) En el artículo 6:

a) En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, ese precio podrá fijarse de forma diferenciada para la misma variedad para zonas específicas de producción tal como se definen en el apartado 5 del artículo 4.»;

b) El texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, los organismos de intervención designados por los Estados miembros estarán obligados a comprar el tabaco embalado que se les ofrezca cuando corresponda a tabaco por el que se haya celebrado un contrato europeo de cultivo tal como se define en el artículo 3 y a variedades para las cuales se haya fijado un precio de intervención derivado.».

5) En el artículo 9, el texto del párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«Salvo casos excepcionales que tendrán que decidirse

de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, la restitución, que podrá variar en función del

destino y que únicamente se concederá por el tabaco que haya sido objeto de un contrato europeo de cultivo tal como se define en el artículo 3, se fijará dentro de los límites de la incidencia del derecho del arancel aduanero común calculada a partir de los precios de oferta medios practicados por los países terceros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 86.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.(6) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1.(7) DO no L 182 de 13. 7. 1988, p. 7.

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