Reglamento (CEE) nº 1737/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80502
Número oficial:
DOUE-L-1985-80502
Publicación:
27/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1737/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 58 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) establece que , en el sector comercial , la duración de la primera fase del Acuerdo será de cinco años a partir de la entrada en vigor del régimen relativo a los intercambios comerciales ;

Considerando que dicho régimen entró en vigor el 1 de julio de 1980 de virtud del Acuerdo Provisional celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y caducará , por tanto , el 30 de junio de 1985 ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 58 establece que las Partes Contratantes iniciarán negociaciones encaminadas a determinar el régimen posterior de los intercambios comerciales ; que estas negociaciones no se han celebrado aún ;

Considerando que , en tanto se produzca la entrada en vigor del nuevo régimen , conviene prorrogar el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Yugoslavia en el marco del Acuerdo de Cooperación antes mencionado , con el fin de no interrumpir bruscamente determinadas corrientes de intercambios tradicionales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El régimen relativo a los intercambios comerciales establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia seguirá siendo de aplicación en la Comunidad más allá del 30 de junio de 1985 , hasta la entrada en vigor del nuevo régimen .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SIGNORILE

(1) DO n º L 41 de 14 . 1 . 1983 , p. 2 .

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