Reglamento (CEE) nº 1734/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 en lo referente a determinadas medidas transitorias en el sector de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81016
Número oficial:
DOUE-L-1992-81016
Publicación:
01/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1624/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1789/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82 por el que se adoptaron las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3) y, en particular, su

artículo 2,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 1789/89, el Consejo decidió intensificar y simplificar los controles; que el objeto principal de esas modificaciones es la introducción de un sistema de autorización de los primeros compradores que haga posible suprimir determinados documentos administrativos tales como el certificado de compra al precio mínimo;

Considerando que la introducción inmediata del sistema de autorización y la supresión correlativa del certificado de compra al precio mínimo entrañarían modificaciones demasiado importantes de los procedimientos administrativos y que conviene mantener provisionalmente los procedimientos existentes hasta que se elabore un nuevo sistema que responda plenamente a las orientaciones adoptadas en la materia por el Consejo; que, además, la Comisión ha remitido al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos (4) que entraña modificaciones substanciales del sistema actual a partir de la campaña de comercialización 1993/94, lo que afectará al sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;

Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3685/91 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85 se sustituirá por el texto siguiente:

« El período de validez de este certificado será de venticuatro meses a contar desde el mes siguiente a aquél en que se haya expedido. En todos los casos, los certificados podrán utilizarse para una solicitud de ayuda sólo con respecto a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que hayan entrado en la empresa de los usuarios autorizados y que hayan sido identificados a más tardar el 30 de junio de 1993. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10. (3) DO no L 176 de 23. 6. 1989, p. 11. (4) DO no C 303 de 22. 11. 1991, p. 1. (5) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (6) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 40.

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