Reglamento (CEE) nº 1734/84 del Consejo, de 18 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80323
Número oficial:
DOUE-L-1984-80323
Publicación:
22/06/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1734/84 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se preven medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 ha ampliado a los altramuces dulces las medidas especiales previstas para los guisantes , habas y haboncillos ; que por consiguiente , debe adaptarse el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1601/83 (4) , y precisarse la definición de « altramuces dulces » ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 prevé , con el fin de controlar el derecho a la ayuda , que el productor de los productos celebre un contrato con el primer comprador y que este último presente una declaración de entrega ; que teniendo en cuenta el incremento del número de productores , dichas disposiciones suponen una carga administrativa muy pesada ; que pueden obtenerse las mismas garantías simplemente con la declaración de entrega , siempre que la misma permita demostrar que el productor ha recibido correctamente el precio mínimo ;

Considerando que el mencionado Reglamento define la noción de sumisión a control como un control físico realizado con ocasión de cada entrega en la empresa usuaria ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida y el incremento del número de usuarios de los productos de que se trata , dicho control físico plantea dificultades de aplicación ; que pueden obtenerse las mismas garantías mediante una autorización de las empresas usuarias junto con un control referido en particular a su contabilidad de existencias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del modo siguiente .

1 ) En el título , se sustituyen los términos « guisantes , habas y

haboncillos » por « guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » .

2 ) Se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente :

« Artículo 3

De acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por :

1 ) primer comprador : cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya celebrado con el productor un contrato de compra de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces producidos en su explotación agrícola , que respondan a la condición contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 , y que tome a su cargo dichos productos ;

2 ) declaración de entrega : declaración por medio de la cual el primer comprador certifique :

- la cantidad de productos entregados por el productor ,

- las condiciones de precio que figuren en el contrato ;

3 ) Organización autorizada : la organización de producción y de valorización , así como la agrupación de productores de los productos de que se trata , que respondan a condiciones que se determinen ;

4 ) usuario autorizado : cualquier persona física o jurídica que utilice los productos de que se trate , y que responda a condiciones que se determinen ;

5 ) entrada en la empresa : acto por el cual el usuario autorizado toma a su cargo el producto para utilizarlo en la empresa con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento . »

3 ) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . En caso de venta de los productos por el productor , el primer comprador presentará la declaración de entrega al organismo designado por el Estado miembro donde se coseche el producto .

2 . El organismo designado por el Estado miembro , después de verificar la declaración , expedirá al primer comprador un certificado que acredite que , para la cantidad entregada por el productor , se ha beneficiado por lo menos con el precio mínimo . »

4 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente :

« 1 . En el caso contemplado en el artículo 4 , la ayuda se concederá a cualquier usuario autorizado que utilice dichos productos siempre que :

- presente al organismo designado por el Estado miembro en el territorio en el que haya sido utilizado el producto una solicitud , así como el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 ,

- la cantidad entrada en la empresa , que no exceda de la indicada en el certificado , haya sido efectivamente utilizada . »

5 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 5 bis

1 . La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 5 únicamente será concedida por el Estado miembro de que se trate a los usuarios que realicen la solicitud :

- y lleven una contabilidad de existencias de acuerdo con prescripciones que deberán ser determinadas

- acepten someterse a cualquier control previsto en el marco de la aplicación del régimen de ayuda .

2 . El usuario autorizado recibirá un número de identificación .

3 . La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 5 será retirada si , salvo caso de fuerza mayor , no se cumpliere alguna de las condiciones de autorización contempladas en el apartado 1 del presente artículo .

4 . Sin perjuicio del reembolso del importe de la ayuda , el Estado miembro afectado decidirá la retirada temporal de la autorización a cualquier usuario que haya solicitado la ayuda para una cantidad de producto superior a la cantidad para la que se ha concedido el derecho a la ayuda , excepto cuando el usuario demuestre , de forma que resulte satisfactoria para el Estado miembro , que no se trata de una irregularidad . »

6 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente :

« 1 . En caso de que el productor no comercialice los productos pero los haga transformar por una organización autorizada por el Estado miembro , para la alimentación de los animales de su explotación o de la explotación de cualquier otro miembro de la organización , la organización autorizada presentará al organismo designado por el Estado miembro en el que se cosechen los productos una declaración de transformación . »

7 ) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente :

« Artículo 10

El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento en que los productos hayan sido efectivamente utilizados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento .

No obstante , en caso de venta de los productos por el productor , la ayuda podrá anticiparse desde la entrada de los productos en la empresa en que hayan de ser utilizados , siempre que se preste una fianza suficiente . »

8 ) Se modifica el artículo 11 como sigue :

a ) en el apartado 1 se sustituyen los términos « los guisantes , habas y haboncillos » por « los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » ;

b ) se agrega el apartado siguiente :

« 4 . Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por « altramuces dulces » los altramuces producidos a partir de semillas que respondan a la calidad mínima que se determine con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 y cuya variedad figure en la lista establecida de acuerdo con el mismo procedimiento . »

9 ) En el apartado 1 del artículo 14 , se agrega el párrafo siguiente :

« Para los usuarios autorizados , dicho sistema de control afectará al conjunto de las operaciones desde el momento de la entrada de los productos en la empresa hasta su utilización efectiva » .

Artículo 2

En caso de que fuese necesario adoptar medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor al previsto en el presente Reglamento , dichas medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . Serán aplicables durante el período estrictamente necesario para facilitar la transición de un régimen al otro .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .

(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .

(4) DO n º L 159 de 17 . 6 . 1983 , p. 1 .

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