Reglamento (CEE) nº 172/91 de la Comisión, de 24 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3819/90 por el que se determinan las normas de desarrollo del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80057
Número oficial:
DOUE-L-1991-80057
Publicación:
25/01/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3819/90 de la Comisión (2), los certificados MCI serán expedidos sin demora a los solicitantes; que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90 prevé la posibilidad de establecer un plazo de reflexión para la expedición de los certificados; que, en aras de la eficacia y la gestión correcta de este mecanismo, conviene prever que la Comisión pueda aplicar esta modalidad lo antes posible para poder apreciar el riesgo de superación del límite máximo indicativo; que, por el mismo motivo, conviene prever, en caso necesario, comunicaciones rápidas entre las autoridades portuguesas y

la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3819/90 quedará modificado como sigue:

1. En la letra b) del apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

« Cuando resulte necesario vigilar de forma especial la expedición de certificados MCI para apreciar el riesgo de superación de los límites máximos indicativos, la Comisión podrá decidir que los certificados sean expedidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 ».

2. En el apartado 1 del artículo 5, se añadirá la oración siguiente:

« Las autoridades portuguesas comunicarán sin demora a la Comisión cualquier aumento sensible de las solicitudes de certificados ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24. (2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41.

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