Reglamento (CEE) nº 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80096
Número oficial:
DOUE-L-1974-80096
Publicación:
05/07/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1728/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que una coordinación eficaz de la investigación en el sector de la agricultura debe tener por objetivo organizar lo mejor posible los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros , utilizar eficazmente las necesidades de la política agrícola común y poner en común los medios de investigación para el estudio de determinados problemas que revistan una especial importancia para la Comunidad ;

Considerando que , para alcanzar dicho propósito , procede prever un intercambio de información y una consulta recíproca acerca de los programas de investigación agrícola existente o previstos en los Estados miembros ;

Considerando que , en un determinado número de casos , la coordinación a nivel comunitario de determinadas acciones nacionales de investigación permite alcanzar el objetivo contemplado ;

Considerando que dichas medidas pueden parecer , sin embargo , insuficientes por razón de su propia naturaleza o porque los medios de que disponen los Estados miembros no les permiten incrementar sus esfuerzos en materia de investigación para satisfacer plenamente las necesidades de la política agrícola común ; que en tales casos , la Comunidad debe poder apoyar y completar los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros con objeto de satisfacer las exigencias en materia de investigación y cumplir así las necesidades de la política agrícola común ;

Considerando que , dado que la coordinación de la investigación agrícola está estrechamente vinculada a la política agrícola común y dado que los esfuerzos se refieren muy especialmente a la coordinación de la investigación aplicada , resulta necesario garantizar a los empresarios una utilización , tan rápida como sea posible , de los resultados de dicha investigación ;

Considerando que , a efectos de coordinación y como consecuencia de la complejidad de los problemas científicos que deben estudiarse y de las acciones que deben realizarse , resulta conveniente una cooperación estrecha y constante entre la Comisión y los Estados miembros ;

Considerando que , en el marco de la política general en materia de ciencia y tecnología , elaborada por la Comisión con la ayuda de las autoridades consultivas competentes , la creación de un comité formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión constituye el medio más apropiado para desarrollar la cooperación , pudiendo dicho comité ayudar y aconsejar convenientemente a la Comisión en la realización de las funciones asignadas a la misma , en materia de coordinación de la investigación agrícola ;

Considerando que la coordinación de los esfuerzos nacionales exige un conocimiento profundo de la situación de la investigación agrícola de cada Estado miembro , así como una información suficiente en lo que se refiere a las demás investigaciones de interés para la agricultura ; que procede establecer las modalidades de acuerdo con las cuales los usuarios pueden tener acceso a los datos así recogidos ;

Considerando que es necesario velar por que los resultados de las investigaciones en las que participe la Comunidad sean puestas a disposición de la misma ;

Considerando que , para permitir el aprovechamiento de los resultados obtenidos , es conveniente fomentar su difusión y extensión .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para contribuir a la consecución de los objetivos de la política agrícola común , la coordinación y promoción a nivel comunitario de los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros , en materia de investigación agrícola , quedarán garantizadas en las condiciones previstas en el presente Reglamento .

2 . La coordinación y la promoción contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con la política general en materia de ciencia y tecnología establecida por la Comunidad .

TITULO I

Información y consulta

Artículo 2

Se establece un sistema de información y consulta entre los Estados miembros y la Comisión , en las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información científica , económica y financiera relativa a las acciones de investigación agrícola emprendidas o previstas bajo su autoridad .

Los Estados miembros procurarán facilitar la misma información relativa a las acciones de investigación agrícola emprendidas o previstas por organismos que no dependan de su autoridad .

2 . La Comisión llevará un inventario permanente de las acciones contempladas en el apartado 1 .

3 . Previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , la Comisión establecerá las modalidades de acuerdo con las cuales se pondrán a disposición de los interesados la información recogida y , en particular , los datos que resulten del inventario previsto en el apartado 2 .

Artículo 4

1 . La Comisión estudiará permanentemente las orientaciones y los objetivos de la investigación agrícola en los Estados miembros . A tal fin , consultará a los Estados miembros en el seno del Comité contemplado en el artículo 7 .

2 . La Comisión organizará intercambios de información , en particular mediante seminarios , intercambios de investigadores , misiones de estudios y trabajos científicos .

TITULO II

Acciones específicas

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de las Recomendaciones que , en su caso , la Comisión dirija a los Estados miembros , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , decidirá :

a ) la coordinación , a nivel comunitario , de determinadas acciones nacionales de investigación , destinada a permitir una organización racional de los medios empleados , una utilización eficaz de los resultados y una orientación que se ajuste a los objetivos de la política agrícola común ;

b ) la ejecución de los proyectos comunes destinados a apoyar o completar los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros en sectores que revistan una importancia comunitaria especial .

Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

Artículo 6

1 . La Comisión , previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , adoptará todas las medidas necesarias para que los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 sean puestos a disposición de la Comunidad .

2 . La Comisión utilizará los medios adecuados para promover la extensión de los resultados científicos que puedan hacer progresar la consecución de los objetivos de la política agrícola común y , en particular , los resultados de los proyectos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 5 .

TITULO III

Disposiciones generales y financieras

Artículo 7

1 . Se crea un Comité permanente de investigación agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » , formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . La Comisión garantizará la concordancia necesaria entre los trabajos del Comité y aquellos del Comité de investigación científica y técnica .

3 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 8

1 . En caso de que se hiciere referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá un dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará medidas , que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas decididas por ella , como máximo un mes a partir de la fecha de tal comunicación .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una Decisión distinta en el plazo de un mes .

Artículo 9

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su Presidente , a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 10

En caso de recurso al apartado 1 del artículo 5 , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento contemplado en este último apartado , decidirá la participación financiera de la Comunidad .

Artículo 11

La Comisión presentará periódicamente a la Asamblea y al Consejo un informe sobre la coordinación de la investigación agrícola .

Dicho informe contendrá , en particular :

- información relativa a las estructuras nacionales de la investigación agrícola ;

- un cuadro de la evolución de la investigación agrícola dentro de la Comunidad ;

- una situación de las acciones emprendidas en el marco del presente Reglamento ;

- un estudio prospectivo de la evolución deseable de la investigación agrícola en los Estados miembros y de la coordinación de dicha investigación a nivel comunitario , teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

K. GSCHEIDLE

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