EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de
30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 37,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 8 sobre el azúcar ACP, en lo sucesivo denominado «Protocolo», anejo al cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, la Comunidad se ha comprometido a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña originario de los Estados ACP, que éstos se comprometan a suministrarle; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo», se asumieron los mismos compromisos recíprocos con respecto al azúcar originario de la India; que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo y al apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo, para el azúcar en cuestión, en lo sucesivo denominado «azúcar preferencial», la aplicación de dichos textos se realizará en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;
Considerando que las medidas que adopte la Comunidad para garantizar la aplicación del Protocolo y del Acuerdo deben permitir el cumplimiento de los respectivos compromisos, por una parte, el suministro de azúcar preferencial y, por otra, la compra de dicho azúcar y, por consiguiente, el abastecimiento del mercado comunitario y, más especialmente, de las refinerías portuarias de la Comunidad;
Considerando que debido a la congelación de los precios garantizados del azúcar durante varios períodos de entrega, de la baja de dichos precios durante el período de entrega de 1989/90 y de las consecuencias perjudiciales que estas medidas tendrán sobre la industria azucarera de los países interesados, parece que, a falta de medidas de acompañamiento, se corre el peligro a corto plazo de que los compromisos recíprocos de entrega e importación de azúcar establecidos en el Protocolo y en el Acuerdo no puedan
cumplirse totalmente en estas condiciones; que el azúcar terciado destinado al refinado constituye la casi totalidad de las entregas; que, por lo tanto, el abastecimiento de las refinerías de la Comunidad estaría gravemente amenazado;
Considerando que, a este fin, una medida especial de acompañamiento para un período limitado que consista en la concesión de una prima de comercialización al azúcar preferencial terciado destinado al refinado en la Comunidad permitiría a la industria azucarera de los países productores adaptarse a la nueva situación a lo largo del período mencionado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante las campañas de comercialización de 1989/90, 1990/91 y 1991/92 se concederá, como medida de intervención, una prima de comercialización a la importación de azúcar terciado de caña preferencial que se refine en azúcar blanco durante dichos períodos en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
2. La prima contemplada en el apartado 1 sólo se concederá si las cantidades importadas se encuentran dentro de los límites acordados en el Protocolo y en el Acuerdo y si el importador restituye dicha prima al productor de azúcar preferencial correspondiente.
3. La prima contemplada en el apartado 1 se fijará por 100 kilogramos de azúcar blanco, para cada campaña de comercialización, teniendo en cuenta una asignación financiera de 30 millones de ecus para las tres campañas de comercialización contempladas en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día signiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.(2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.(3) DO no L 190 de 22. 7. 1975, p. 35.