Reglamento (CEE) nº 1719/90 de la Comisión, de 21 de junio de 1990, que modifica la lista anexa al Reglamento (CEE) nº 3699/89 por el que se establece para 1990 la lista de barcos cuya eslora total exceda los ocho Metros y a los que se permite pescar el lenguado en determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80743
Número oficial:
DOUE-L-1990-80743
Publicación:
26/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4056/89 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 3669/89, de 11 de diciembre de 1989, por el que se establece para 1990 la lista de barcos cuya eslora total exceda los ocho metros y a los que se permite pescar el lenguado en determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3), y, en particular, su artículo 2, cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1101/90 (4),

Considerando que las autoridades de la República Federal de Alemania han solicitado la sustitución en la lista anexa al Reglamento (CEE) no 3699/89 de un barco que ya no reúne los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento; que las autoridades nacionales han proporcionado toda la información necesaria para justificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3699/89; que el análisis de esta información demuestra su conformidad con la disposición antes citada y que, por lo tanto, es oportuno sustituir este barco en la lista,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) no 3699/89 con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(2) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 75.

(3) DO no L 362 de 12. 12. 1989, p. 19.

(4) DO no L 111 de 1. 5. 1990, p. 40.

ANEXO

Se modifica del siguiente modo el Anexo del Reglamento (CEE) no 3699/89:

Barco que debe sustituirse:

1.2.3.4.5 // // // // // // Letras y cifras exteriores de identificación // Nombre del barco // Indicativo de llamada de radio // Puerto de registro // Potencia del motor (kW) // // // // // // REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA // // // // // DIT 4 // Speculant // // Ditzum // 51 // // // // //

Barco que sustituye el anterior:

1.2.3.4.5 // // // // // // Letras y cifras exteriores de identificación // Nombre del barco // Indicativo de llamada de radio // Puerto de registro // Potencia del motor (kW) // // // // // // REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA // // // // // BX 765 // Damkerort // DERT // Bremerhaven // 221 // // // // //

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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