Reglamento (CEE) nº 1718/86 de la Comisión, de 2 de junio de 1986, por el que se limita la ayuda a la producción de cerezas en almíbar para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80823
Número oficial:
DOUE-L-1986-80823
Publicación:
03/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 991/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se limita la ayuda a la producción concedida respecto a determinadas frutas en almíbar (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 485/86 (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 991/84 fijó en 28 272 toneladas y 51 282 toneladas, respectivamente, las cantidades de cerezas Bigarreau y otras cerezas dulces conservadas en almíbar, y las cerezas Morello conservadas en almíbar, que son susceptibles de ayuda; considerando que deben adoptarse disposiciones que regulen la distribución de dichas cantidades entre diversas industrias de transformación;

Considerando que, con este objetivo, deberá utilizarse la información relativa a las cantidades totales producidas en los tres últimos años;

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), dispone que en los casos en que no se haya establecido un precio mínimo para la materia prima antes de la primera aproximación de precios, el producto acabado obtenido de dicha materia prima no recibirá ninguna ayuda a la producción; considerando que, por consiguiente no se pagará ninguna ayuda a la producción de cerezas en almíbar obtenidas a partir de cerezas Morello cultivadas en España y Portugal durante el período transitorio;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña 1986/87 la ayuda a la producción para cada industria de transformación se limitará:

a) en el caso de las cerezas Bigarreau y otras cerezas dulces en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común, a 80,38 %,

b) en el caso de las cerezas Morello en almíbar de la subpartida 20.06 B del

arancel aduanero común, a 77,73 %.

2. Los porcentajes a los que se refiere el apartado 1, respecto de industrias que iniciaron su producción antes de la campaña 1984/85 se aplicarán a un tercio del peso neto de la cantidad total producida durante las campañas 1983/84, 1984/85 y 1985/86.

En lo relativo a las industrias que iniciaron su producción durante la campaña:

a) 1984/85, los porcentajes se aplicarán a la mitad del peso neto de la cantidad total producida durante las campañas 1984/85 y 1985/86.

b) 1985/86, los porcentajes se aplicarán al peso neto de la cantidad total producida en dicha campaña.

A efectos de este apartado, se entenderá por la cantidad total producida, la cantidad de cerezas en almíbar obtenidas a base de cerezas Bigarreau y de otros cerezas dulces, y de cerezas Morello, respectivamente, que se comunicó a las autoridades competentes, y que éstas aprobaron.

3. La cantidad total producida a la que se refiere el apartado 2 no incluirá a las cerezas Morello en almíbar obtenidas a base de cerezas cultivadas en España o Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.

(3) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 12.

(4) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.

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