Reglamento (CEE) nº 171/88 de la Comisión, de 21 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 551/85 por el que se establecen modalidades de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80032
Número oficial:
DOUE-L-1988-80032
Publicación:
22/01/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1306/87 (2), y, en particular, su artículo 22;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 551/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3817/85 (4), establece que el certificado de importación, contemplado en el apartado 1 de dicho artículo, se expedirá el tercer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud; que el plazo de tres días hábiles resulta con frecuencia insuficiente para lograr una correcta gestión del contingente; que, por lo tanto, es conveniente ampliar dicho plazo a siete días hábiles;

Considerando que el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 486/85 dejó de aplicarse después del 30 de junio de 1985; que, por consiguiente, ya no es necesario que los Estados miembros comuniquen las cantidades importadas sin exacción reguladora en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que, para que la Comisión pueda lograr una mejor gestión del contingente, resulta oportuno establecer la obligación, por parte de los Estados miembros, de comunicar las cantidades para las cuales no se hayan utilizado o se hayan anulado los certificados de importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 551/85 quedará modificado como sigue:

1. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:

« El certificado de importación contemplado en el apartado 1 se expedirá el séptimo día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que no se haya adoptado en dicho plazo ninguna medida de suspensión de la fijación anticipada de la exacción reguladora o no se alcance la cantidad que pueda beneficiarse de la exacción reguladora reducida ».

2. En el artículo 4, las letras c) y d) serán sustituidas por el siguiente texto:

« c) las cantidades, por tipos de arroz, consignadas en los certificados que no hayan sido utilizados ».

« d) las cantidades, por tipos de arroz, para las que se hayan anulado los certificados de importación en virtud del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión ( )

( ) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 124 de 13. 5. 1987, p. 5.

(3) DO no L 63 de 2. 3. 1985, p. 10.

(4) DO no L 368 de 30. 12. 1985, p. 16.

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