Reglamento (CEE) nº 1716/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1031/88 relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80742
Número oficial:
DOUE-L-1990-80742
Publicación:
26/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (4), tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 4108/88 (5), prevé un nuevo caso de nacimiento de la deuda aduanera de importación, que resulta del consumo o de la utilización en una zona franca o en un depósito franco, en condiciones distintas de las previstas por la regulación vigente, de una mercancía sometida a derechos de importación;

Considerando que, para tener en cuenta este nuevo caso, procede completar el Reglamento (CEE) no 1031/88 (6); que conviene prever que, en esta hipótesis, estén obligadas al pago de la deuda aduanera, con carácter solidario, no sólo las personas que hayan consumido o utilizado la mercancía en cuestión en condiciones distintas de las previstas por la regulación vigente, sino también todas las demás personas que, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sean responsables de este consumo o utilización;

Considerando que cuando, en caso de desaparición de mercancías, las autoridades aduaneras estimen que dichas mercancías han sido consumidas o utilizadas en zona franca o depósito franco, la persona obligada al pago de la deuda aduanera debe ser la última persona que, según constaba a dichas autoridades, estaba en posesión de dichas mercancías, siempre que no se conozca a ninguna de las personas a que se refiere el considerando anterior; que conviene asimismo prever, en este caso, que esté igualmente obligada al pago de la deuda aduanera, con carácter solidario, cualquier otra persona que, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sea responsable por el hecho de que se considere que la mercancía ha sido consumida o utilizada en la zona franca o en el depósito franco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título 1 del Reglamento (CEE) no 1031/88 se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 6 bis

1. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, la persona obligada al pago de esta deuda será la que haya consumido o utilizado la mercancía en una zona franca o en un depósito franco en condiciones distintas de las previstas por la regulación vigente.

También estarán obligadas al pago de esta deuda, con carácter solidario, las demás personas que, en virtud de las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sean responsables de dicho consumo o de dicha utilización.

2. Cuando, en caso de desaparición de mercancías, las autoridades aduaneras consideren que éstas se han consumido o utilizado en la zona franca o depósito franco y que no es posible aplicar el apartado 1, la persona obligada al pago de la deuda aduanera será la última que, según constaba a dichas autoridades, estaba en posesión de dichas mercancías.

Asimismo, estará obligada al pago de esta deuda, con carácter solidario, cualquier otra persona que, en virtud de las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sea responsable por el hecho de que se considere que las mercancías han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el depósito franco. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (7).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO no C 142 de 8. 6. 1989, p. 5.

(2) DO no C 323 de 27. 12. 1989, p. 59; y DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 81.

(3) DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 25.

(4) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

(5) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 2.

(6) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 5.

(7) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.

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