Reglamento (CEE) nº 1716/88 de la Comisión, de 17 de junio de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80588
Número oficial:
DOUE-L-1988-80588
Publicación:
18/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4186/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1988) (2), y en particular su artículo 1,

Considerando que en virtud de la disposiciones del artículo 15 del Acuerdo

de cooperación y del Protoclo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el artículo 1 serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de un límite anual de 31 035 toneladas, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 21 de junio al 31 de diciembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 3102 // Abonos minerales o químicos nitrogenados: // // 3102 10 // Urea, incluso en disolución acuosa: // // // Los demás: // 01.0020 // 3102 10 91 // En disolución acuosa // // 3102 10 99 // Los demás // // // Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y de nitrato de amonio: // // 3102 21 00 // Sulfato de amonio // // 3102 29 // Los demás: // // 3102 29 10 // Sulfonitrato de amonio // // 3102 29 90 // Los demás // // 3102 30 // Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa: // // 3102 30 10 // En disolución acuosa // // 3102 30 90 // Los demás // // 3102 40 // Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante: // // 3102 40 10 // Con un contenido de nitrógeno no superior al 28 % en peso // // 3102 40 90 // Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso // // 3102 50 // Nitrato de sodio: // // 3102 50 90 // Los demás // // 3102 60 00 // Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio // // 3102 70 00 // Cianamida cálcica // // 3102 80 00 // Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal // // 3102 90 00 // Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes // 12. 1987, p. 6.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente // //

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 400 de 31.

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