EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de
21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que la ayuda a la producción tiene por objeto promover la reconversión de variedades de la producción de arroz a determinados tipos de arroz más demandados en el mercado comunitario; que las variedades demandadas suponen unos rendimientos agronómicos por lo general inferiores a los de las variedades tradicionalmente cultivadas;
Considerando que conviene fijar la ayuda a la producción en un nivel que al mismo tiempo que tenga en cuenta que los ingresos son inferiores debido al menor rendimiento de las
variedades en cuestión, permita un desarrollo de la producción en función de las posibilidades reales de dar salida al producto;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3878/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la ayuda a
la producción para determinadas variedades de arroz (6),
modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 832/89 (7), determina en particular las zonas de la Comunidad que pueden acogerse a la ayuda,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda a la producción destinada a determinadas variedades de arroz
contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1418/76 que hayan sido sembradas durante la campaña 1991/92 se fija, para los países contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 3878/87, en 200 ecus por hectárea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.(3) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 18.(4) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(5) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(6) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 3.(7) DO no L 86 de 31. 3. 1990, p. 46.