Reglamento (CEE) nº 1709/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija, para las siembras de la campaña de comercialización de 1991/92, el importe de la ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80676
Número oficial:
DOUE-L-1991-80676
Publicación:
26/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1346/90 del Consejo, de

14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos está dirigida a atenuar las repercusiones de los estabilizadores en la renta de los pequeños productores en cuestión; que las condiciones naturales que predominan en las zonas de montaña y colinas así como en las zonas desfavorecidas de la Comunidad contribuyen a que la

renta media de los productores de las regiones en cuestión sea inferior a la de los productores del resto de la Comunidad; que resulta apropiado tener en

cuenta este hecho al fijar el importe de la ayuda; que, con

este fin, es conveniente mantener la misma cuantía de la ayuda,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las superficies sembradas durante la campaña de 1991/92, la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/90, se fija en:

- 50 ecus por hectárea en las zonas de montaña y colinas, así como en las zonas desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorables (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 (6);

- 30 ecus por hectárea en el resto de la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 10.(2) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 13.(3) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(4) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985 p. 1.

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