Reglamento (CEE) nº 1709/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para un determinado número de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80816
Número oficial:
DOUE-L-1986-80816
Publicación:
03/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que la Comunidad sólo debe suspender parcialmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en algunos casos, en razón, en particular, de la existencia de una producción comunitaria y proceder a la suspensión total en los demás casos;

Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos.

Dichas suspensiones serán válidas:

- del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986 para los productos mencionados en el cuadro I,

- del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 para los productos mencionados en el cuadro II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

ANEXO

CUADRO I

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derechos autónomos % // // // // ex 03.01 B I e) // Galludos (squalus acanthias) frescos, refrigerados o congelados, descabezados o troceados // 6 // ex 03.01 B I y) // Lutiánidos (Lutjanus campechanus) // 0 // // //

CUADRO II

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derechos autónomos % // // // // // // // ex 03.01 A I b) // Salmones congelados y descabezados, destinados a las industrias transformadoras para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) //

0 // 03.01 B I g) 2 // Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides), frescos, refrigerados o congelados, enteros, descabezados o troceados // 4 // ex 03.01 B I g) 2 // Halibut negro (Rehinhardtius hippoglossoides), frescos, refrigerados o congelados, enteros, descabezados o troceados, destinados al ahumado (a) // 0 // ex 03.01 B I y) // Esturiones, frescos, refrigerados o congelados, enteros, descabezados o troceados, destinados a la transformación (a) (b) // 0 // ex 03.01 B I y) // Ciclópteros (Cyclopterus Lumpus) con sus huevas, en estado fresco o refrigerado, destinado a la refrigeración // 0 // ex 03.01 C // Lechas de pescados congeladas, destinadas a la producción de ácido desoxirribonucleico (a) // 0 // ex 03.01 C // Huevas de pescados, frescas, refrigeradas o congeladas // 0 // ex 03.02 A I f) // Carboneros o colines (Pollachius virens), salados o en salmuera, enteros, descabezados o troceados, destinados al ahumado o al desecado (a) // 9 // ex 03.02 A II d) // Filetes de carbonero o colines (Pollachius virens), salados o en salmuera, destinados al ahumado o al desecado o a la producción de conservas en latas (a) // 10 // ex 03.02 C // Huevas de pescado saladas o en salmuera // 0 // ex 03.03 A IV c) // Camarones de la especie « Royal Head » (Haliporoides Sibogae o Hymenopenaeus Sibogae) pelados y congelados destinados a la industria de transformación para la fabricación de productos de la partida no 16.05 (a) (c) // 0 // ex 03.03 A V b) // Krill destinado a la transformación (a) // 0 // ex 07.03 E // Setas, excepto los champiñones de la subpartida 07.01 Q I presentados en agua salada, sulfurada o adicionada con otras sustancias a fin de proveer a su conservación, pero no preparadas especialmente para su consumo inmediato // 0 // ex 07.04 B // Setas, excepto los champiñones de la subpartida 07.01 Q I desecados, deshidratados o evaporados, presentados enteros, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al detalle (a) (c) // 0 // ex 07.05 B I // Alubias blancas, secas, de la especie Phaseolus vulgaris // 0 // ex 08.01 A // Dátiles frescos o secos, destinados a la industria de transformación, con exclusión de la obtención de alcohol (a) // 0 // ex 08.01 A // Dátiles frescos o secos, que se destinen a ser condicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 11 kg (a) // 0 // ex 08.08 F I // Vaccinium macrocarpum, frescos // 0 // ex 08.09 // Frutos del escaramujo, frescos // 0 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derechos autónomos % // // // // // 08.10 ex B, C y ex D // Frutos de las especies Vaccinium cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar // 0 // ex 08.10 D // Frutos del escaramujo, cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar // 0 // ex 08.10 D // Dátiles congelados, que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto de 5 kg o más, que no se destinen a la obtención de alcohol (a) // 0 // ex 15.07 D I b) 2 // Aceite de soja purificado presentado en envases de vidrio. Cada envase contiene 10 l de aceite de soja purificado que contengan en peso: // // // - un 8,5 %, como mínimo, y un 12 %, como máximo, de ésteres del ácido palmítico // // // - un 2,5 %, como mínimo, y un 4,7 %, como máximo, de ésteres del ácido esteárico // // // - un 22,4 %, como mínimo, y un 29 %, como máximo de ésteres del ácido oléico // // // - un 46,6 %, como mínimo y un 53,7 %, como máximo, de

ésteres del ácido linoléico // // // - un 7,4 %, como mínimo, y un 11 % como máximo, de ésteres de ácido linolénico // // // y de un contenido de: // // // - ácidos grasos libres, que no sea superior a 5 mmol/kg de aceite, // // // - fosfolípidos correspondiente a un contenido de nitrógeno que no sea superior a 0,04 mg/g de aceite // // // El aceite de soja tal y como se acaba de definir se destina a la fabricación de emulsiones inyectables (a) // 8 con percepción máxima de 125 ECUS por caca 100 kg de peso neto más un montante compensatoris previsto en determinadas condiciones // ex 16.04 A II // Huevas de pescados, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera // 0 // ex 16.04 B I // Salmones destinados a la industria de transformación para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) // 0 // // Cangrejos de mar de las especies « King » (Paralithodes camchaticus), « Hanasaki » (Paralithodes brevipes), « Kegani » (Erimacrus isenbecki), « Queen » y « Snow » (Chionoecetes spp.), « Red » (Geryon quinquedens), « Rough stone » (Neolithode aspezrimus), lithodes antartica, « Mud » (Scylla serrata), « Blue » (Portunus spp.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados, en envases inmediatos de un peso unitario de 2 kg o más // 0 // ex 16.05 B // Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la trasformación para la fabricación de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas (a) (b) // 0 // ex 23.07 A // Los productos llamados « solubles » de pescado o de mamíferos marinos // 10 // // //

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto

(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado

- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado en bloques

- preparación de muestras, selección

- etiquetado

- acondicionamiento

- refrigeración

- congelación

- ultracongelación

- descongelación, separación

No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento se efectúe por empresas de venta al por menor o de restauración.

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