LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) cuya ultima modificacion la constituye el Acta adjunta al Tratado relativo a la adhesion de los nuevos Estados miembros a la Comunidad Economica Europea y a la Comunidad Europea de la Energia Atomica ( 2 ) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 y ,
en particular , su articulo 3 ,
Considerando que son necesarias disposiciones que garanticen la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun para la clasificacion de las cerezas presentadas en una mezcla de agua y alcohol etilico para su conservacion provisional , utilizadas principalmente en la fabricacion de articulos de chocolate ;
Considerando que la partida n 08.11 del arancel aduanero comun anexa al Reglamento ( CEE ) n 950/68 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1615/74 del Consejo , de 25 de junio de 1974 ( 4 ) , menciona las " frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso , o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion ) , pero impropias para el consumo tal como se presentan " ;
Considerando que de las Notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera se desprende que la mencionada partida n 08.11 engloba las frutas que se han sometido a un tratamiento con el unico objeto de conservarlas provisionalmente durante el transporte y el almacenado , antes de su utilizacion definitiva siempre que en este estado sean , sin embargo , impropias para el consumo ; que esta subpartida excluye en consecuencia las frutas que se han sometido a un tratamiento que no las hace impropias para el consumo inmediato ;
Considerando que las cerezas presentadas en una mezcla de agua y alcohol etilico con una concentracion de alcohol suficiente para su conservacion durante un tiempo limitado , no son , por ello , impropias para el consumo inmediato ; que las cerezas asi tratadas no pueden , por tanto , clasificarse en la partida n 08.11 ;
Considerando , por el contrario , que la subpartida 20.06 B I del arancel aduanero comun contempla las frutas preparadas de otro modo o conservadas , con adicion de alcohol , aptas para el consumo inmediato ;
Considerando que , en consecuencia , las cerezas descritas anteriormente solo pueden clasificarse en las subpartidas 20.06 B I del arancel aduanero comun ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las cerezas presentadas en una mezcla de agua y alcohol etilico se clasificaran en el arancel aduanero comun como frutas aptas para el consumo inmediato en la subpartida :
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adicion de azucar o de alcohol :
B . Las demas :
I . con adicion de alcohol .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo primer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de julio de 1974 .
Por la Comision
El Presidente
Françis-Xavier ORTOLI
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .
( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 174 de 28 . 6 . 1974 , p . 4 .