Reglamento (CEE) nº 1708/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija el importe global de la ayuda concedida a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80675
Número oficial:
DOUE-L-1991-80675
Publicación:
26/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Ecónomica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de

29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1347/90 (5), el importe global de la ayuda debe establecerse en función del producto total de las tasas de corresponsabilidad que soporten los productores que comercialicen un máximo de 25 toneladas; que para las campañas de 1989/90, 1990/91 y 1991/92, dicho importe se fijó a partir de una

tasa de corresponsabilidad de base que corresponde al 3 % del precio de intervención del trigo blando; que, teniendo en cuenta que la tasa de corresponsabilidad que se ha fijado para la campaña de 1991/92 asciende a un importe de base que corresponde al 5 % del precio de intervención del trigo blando, y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 729/89, procede ajustar el importe global de esta ayuda,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 729/89, el importe global de la ayuda se fija en 293 millones de ecus.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.(3) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 12.(4) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 12.

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