Reglamento (CEE) nº 1708/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, sobre segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80317
Número oficial:
DOUE-L-1984-80317
Publicación:
20/06/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1708/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 27 ,

Considerando que el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé que el comienzo del período de almacenamiento del azúcar trasladado a la campaña de comercialización siguiente puede variar en función del momento en el que el azúcar de que se trate haya sido producido ; que el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 948/82 (4) , dispone en su artículo 2 que el período de almacenamiento comenzará en la fecha comunicada por la empresa de que se trate ; que la fecha indicada en la comunicación puede ser anterior a la propia comunicación , dejando así la posibilidad a la empresa de que se trate de conceder a su comunicación un carácter retroactivo no querido por el artículo 27 anteriormente mencionado ; que resulta apropiado prever que , en lo sucesivo , la fecha de comienzo del período de almacenamiento no pueda ser anterior a la de la recepción de la propia comunicación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 65/82 por el siguiente :

« Siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el párrafo primero , el período de almacenamiento del azúcar trasladado contemplado en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 comenzará en la fecha comunicada por la empresa al organismo competente del Estado miembro de que se trate . No obstante , dicha fecha no podrá ser anterior a la de la recepción de la comunicación por el mencionado organismo . Si la solicitud indicare una fecha anterior a la de la recepción , el período de almacenamiento comenzará en la fecha de la recepción de la comunicación . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 9 de 14 . 1 . 1982 , p. 14 .

(4) DO n º L 113 de 27 . 4 . 1982 , p. 7 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 18/03/2026

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