EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de
29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10 ter,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el objetivo de la ayuda a la producción de determinados cereales, contemplada en el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, es favorecer la producción de alforfón, alpiste y mijo en la Comunidad como alternativa a la producción de cereales excedentarios; que el importe de
la ayuda debe alcanzar un nivel que permita alcanzar este objetivo sin dar lugar a una producción desproporcionada que no se ajuste a las necesidades reales del mercado comunitario; que, para ello, resulta apropiado mantener la cuantía actual de la ayuda,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda a la producción de alforfón, alpiste y mijo, contemplada en el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 y sembrados durante la campaña de 1991/92, queda fijada en 50 ecus por hectárea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.(3) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 11.(4) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(5) DO no C 159 de 17. 6. 1991.