Reglamento (CEE) nº 1685/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1319/92 relativo al restablecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia y de Montenegro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80940
Número oficial:
DOUE-L-1992-80940
Publicación:
30/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1433/92 (2), y, en particular, su articulo 10,

Considerando que la República yugoslava de Montenegro ha sido suprimida de la lista de beneficiarios de las medidas positivas establecidas por el Reglamento (CEE) no 545/92; que, por lo tanto, debe modificarse el texto del Reglamento (CEE) no 1319/92 de la Comisión (3);

Considerando que, en vista de la situación bélica que dificulta en la actualidad el envío a la Comunidad de productos originarios de esas repúblicas beneficiarias de medidas positivas, es conveniente atender a la solicitud de los agentes económicos para que se modifique en la presente campaña de 1992 la duración de la validez de los certificados de importación, prorrogando su duración de ocho a treinta días; que, por motivos de equidad, es necesario que puedan beneficiarse de esta disposición los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no hayan expirado en esa fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1319/92 quedará modificado como sigue:

1) En el título y en el apartado 1 del artículo 1, los términos « de las Repúblicas yugoslavas de Macedonia y de Montenegro » se sustituyen por « de la República yugoslava de Macedonia ».

2) El texto del párrafo primero del apartado 4 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Los certificados de importación serán válidos durante ocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva. No obstante, durante la campaña de 1992 su validez será de treinta días. Además, en lo que respecta a los certificados de importación expedidos antes del 30 de junio de 1992 y que todavía estén en vigor en esa fecha, las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición del agente económico, prolongarán a treinta días su período total de validez. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 1.

(2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 7.

(3) DO no L 140 de 23. 5. 1992, p. 12.

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