LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1433/92 (2), y, en particular, su articulo 10,
Considerando que la República yugoslava de Montenegro ha sido suprimida de la lista de beneficiarios de las medidas positivas establecidas por el Reglamento (CEE) no 545/92; que, por lo tanto, debe modificarse el texto del Reglamento (CEE) no 1319/92 de la Comisión (3);
Considerando que, en vista de la situación bélica que dificulta en la actualidad el envío a la Comunidad de productos originarios de esas repúblicas beneficiarias de medidas positivas, es conveniente atender a la solicitud de los agentes económicos para que se modifique en la presente campaña de 1992 la duración de la validez de los certificados de importación, prorrogando su duración de ocho a treinta días; que, por motivos de equidad, es necesario que puedan beneficiarse de esta disposición los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no hayan expirado en esa fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1319/92 quedará modificado como sigue:
1) En el título y en el apartado 1 del artículo 1, los términos « de las Repúblicas yugoslavas de Macedonia y de Montenegro » se sustituyen por « de la República yugoslava de Macedonia ».
2) El texto del párrafo primero del apartado 4 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« Los certificados de importación serán válidos durante ocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva. No obstante, durante la campaña de 1992 su validez será de treinta días. Además, en lo que respecta a los certificados de importación expedidos antes del 30 de junio de 1992 y que todavía estén en vigor en esa fecha, las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición del agente económico, prolongarán a treinta días su período total de validez. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 1.
(2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 7.
(3) DO no L 140 de 23. 5. 1992, p. 12.