Reglamento (CEE) nº 1685/88 del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados filetes de merluza congelados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80573
Número oficial:
DOUE-L-1988-80573
Publicación:
17/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 88/45/CEE (1), la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 5 000 toneladas, del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año, con un derecho del 10 %, para los filetes de merluza (Merluccius spp.), del código NC 0304 20 57 y que se presenten en forma de planchas industriales con espinas (« standard »), congelados; que la admisión al beneficio de dicho contingente arancelario se subordinará al respeto del precio de referencia; que conviene, por lo tanto, abrir dicho contingente arancelario del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin prejuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados

miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido en su totalidad, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0037 // ex 0304 20 57 // Filetes de merluza (Merluccius spp.) presentados en forma de planchas industriales con espinas (« standard ») congelados // 5 000 // 10 // // // //

(1) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 58.

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán del contingente mencionado en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1), sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

4. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 3 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER //

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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