Reglamento (CEE) nº 1684/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 394/70 (CEE) nº 963/91 y (CEE) nº 920/92 sobre las normas de aplicación de las restituciones por exportación de azúcar blanco.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80939
Número oficial:
DOUE-L-1992-80939
Publicación:
30/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (2), y, en particular, los apartados 4 y 7 de su artículo 19,

Considerando que las restituciones por exportación y, en particular, las correspondientes al azúcar blanco natural, se conceden con arreglo a las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) no 394/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88 (4), y según las normas actualmente vigentes para las licitaciones

de exportación establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 963/91 (5) y 920/92 (6) de la Comisión;

Considerando que, respecto al pago por anticipado de las restituciones por exportación, caso de haber una transformación o un almacenamiento previo a la exportación y de aplicarse el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7), el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 887/92 (9), permite efectuar manipulaciones pero no mezclas;

Considerando que, en el sector del azúcar y en lo que se refiere a las exportaciones de azúcar blanco a terceros países, el producto, cada vez con mayor frecuencia, se almacena a granel en almacenes o silos portuarios antes de exportarse y se ensaca en el último momento, cuando se va a cargar el buque, o en el mismo buque; que, por ello, las operaciones se basan en el uso compartido, en el puerto, de un silo en el que se almacenan azúcares procedentes de diversas empresas azucareras, que, por tanto, se mezclan; que, con arreglo a la normativa actual, para acogerse al régimen de pago anticipado de las restituciones, dado que los azúcares deben almacenarse en condiciones que permitan su identificación física, no se admiten las mezclas de azúcares diferentes; que, de esta manera, se impide que una parte importante de los azúcares comunitarios que se exportan a terceros países se beneficie del régimen de pago anticipado de las restituciones por exportación;

Considerando además que las características del azúcar blanco, es decir, su gran homogeneidad técnica y comercial, permiten hacer menos estrictos los requisitos reglamentarios de este producto sin comprometer los objetivos de seguridad del pago de la restitución; que, en esta situación, es conveniente admitir la mezcla en determinadas condiciones, particularmente de control, de azúcares blancos de diversas procedencias en un mismo lugar de almacenamiento a efectos de la aplicación del régimen de pago anticipado de las restituciones por exportación, modificando las disposiciones correspondientes del sector del azúcar;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el siguiente artículo 13 bis, respectivamente, a los Reglamentos (CEE) nos 394/70, 963/91 y 920/92:

« Artículo 13 bis

Cuando se almacene a granel azúcar blanco del código NC 1701 99 10 bajo el régimen aduanero del almacén o de la zona franca establecido para el anticipo de la restitución a que se refiere el Reglamento (CEE) no 565/80, además de las manipulaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87, el azúcar se podrá mezclar, en el mismo lugar de almacenamiento, con otros azúcares blancos del código NC 1701 99 10 que presenten la misma calidad comercial y características técnicas equivalentes. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19.

(3) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.

(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.

(5) DO no L 100 de 20. 4. 1991, p. 9.

(6) DO no L 98 de 11. 4. 1992, p. 11.

(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(8) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(9) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 20.

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