REGLAMENTO ( CEE ) N º 1683/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 967/71 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 de la Comisión de 31 de julio de 1970 (3) ha limitado a la transformación en zumos el recurso a la opción de transformación de los productos retirados del mercado , para la distribución gratuita de los productos transformados ; que procede prever el recurso a la transformación de tomates en un producto que no sea zumo , cuando dicha opción no pueda garantizar una salida suficiente a los productos retirados del mercado ;
Considerando que el Reglamento n º 159/66/CEE ha previsto en el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 7 ter que las operaciones de
transformación serán encomendadas a la industria mediante licitación por el organismo designado por el Estado miembro interesado ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 ha precisado las modalidades de dicha atribución que procede remitirse a dichas modalidades para la atribución de las operaciones de transformación objeto del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las operaciones de transformación contempladas en el artículo 7 ter , apartado 1 , párrafo primero , letra a ) , quinto guión del Reglamento n º 159/66/CEE podrán referirse asimismo a la transformación de tomates en concentrado de tomate .
Artículo 2
El organismo designado por el Estado miembro interesado encomendará dichas operaciones de transformación a las industrias mediante un procedimiento de licitación permanente , en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 .
Para la aplicación del presente Reglamento . Las disposiciones de dicho Reglamento que hagan referencia al zumo se considerarán referidas al concentrado de tomate .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .
(2) DO n º L 105 de 12 . 5 . 1971 , p. 3 .
(3) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 59 .