Reglamento (CEE) nº 1683/71 de la Comisión, de 30 de julio de 1971, por el que se fijan las condiciones para la atribución de las operaciones de transformación de tomates retirados del mercado en concentrado de tomate.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80087
Número oficial:
DOUE-L-1971-80087
Publicación:
31/07/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1683/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 967/71 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 de la Comisión de 31 de julio de 1970 (3) ha limitado a la transformación en zumos el recurso a la opción de transformación de los productos retirados del mercado , para la distribución gratuita de los productos transformados ; que procede prever el recurso a la transformación de tomates en un producto que no sea zumo , cuando dicha opción no pueda garantizar una salida suficiente a los productos retirados del mercado ;

Considerando que el Reglamento n º 159/66/CEE ha previsto en el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 7 ter que las operaciones de

transformación serán encomendadas a la industria mediante licitación por el organismo designado por el Estado miembro interesado ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 ha precisado las modalidades de dicha atribución que procede remitirse a dichas modalidades para la atribución de las operaciones de transformación objeto del presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las operaciones de transformación contempladas en el artículo 7 ter , apartado 1 , párrafo primero , letra a ) , quinto guión del Reglamento n º 159/66/CEE podrán referirse asimismo a la transformación de tomates en concentrado de tomate .

Artículo 2

El organismo designado por el Estado miembro interesado encomendará dichas operaciones de transformación a las industrias mediante un procedimiento de licitación permanente , en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 .

Para la aplicación del presente Reglamento . Las disposiciones de dicho Reglamento que hagan referencia al zumo se considerarán referidas al concentrado de tomate .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(2) DO n º L 105 de 12 . 5 . 1971 , p. 3 .

(3) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 59 .

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