Reglamento (CEE) nº 1681/87 de la Comisión, de 16 de junio de 1987, por el que se modifica por decimosexta vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80653
Número oficial:
DOUE-L-1987-80653
Publicación:
17/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 774/87

(4), establece en particular las condiciones en las que se realizan las transferencias de las cantidades de referencia en caso de arrendamiento, venta o transmisión por herencia de una explotación;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1211/87 (6), por el que se determinan las modalidades de aplicación de dicha disposición, en caso de que se divida una explotación al transferirla, los Estados miembros podrán no tener en cuenta las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción lechera sea inferior a una superficie mínima que ellos determinen; que es conveniente precisar que la parte de la cantidad de referencia correspondiente a dicha superficie mínima puede añadirse a la reserva; que debe adoptarse la misma solución para las cantidades relativas a una o varias partes de una explotación transferida, cuando las superficies correspondientes, después de la transferencia, no se utilicen para la producción de leche;

Considerando que el párrafo tercero de dicho artículo 5 estipula que los Estados miembros podrán modular la parte de las cantidades que se añaden a la reserva al efectuar las operaciones de transferencia; que, por razones de claridad, resulta oportuno precisar que los criterios que deben establecerse para efectuar la modulación pueden referirse al tamaño de la explotación transferida y al tamaño de la explotación a la que va a añadirse la explotación transferida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1371/84 del modo siguiente:

1. En el primer párrafo:

- se completa el número 2 con la frase siguiente:

« la parte de la cantidad de referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva. »;

- se sustituye el número 3 por el texto siguiente:

« 3. Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores. »

2. Se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

« En caso de aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros podrán ajustar, dentro del límite fijado por dicha disposición y según criterios relativos al tamaño de las explotaciones de que se trate, la parte de la cantidad de referencia añadida a la reserva. »

3. Se añade el párrafo cuarto siguiente:

« La cantidad de referencia correspondiente a una explotación o a una o más partes de una explotación que el comprador, el arrendatario o el heredero no tengan intención de utilizar para la producción de leche, podrá añadirse a la reserva. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 3.

(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.

(6) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 30.

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