LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1365/87 (4), establece, para 1987, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM II b, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica, de Dinamarca, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Luxemburgo y de los Países Bajos o están registrados en estos Estados miembros han alcanzado la cuota asignada a estos Estados miembros para 1987,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM II b, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica, de Dinamarca, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Luxemburgo y de los Países Bajos o están registrados en estos Estados miembros han agotado la cuota asignada a
estos Estados miembros para 1987.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la división CIEM II b por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica, de Dinamarca, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Luxemburgo y de los Países Bajos o estén registrados en estos Estados miembros, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.
(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
(4) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 15.