Reglamento (CEE) nº 1674/88 de la Comisión, de 15 de junio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/87, por el que se establecen las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80569
Número oficial:
DOUE-L-1988-80569
Publicación:
16/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2262/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3089/87 (4), prevé la exportación, a más tardar el 15 de enero de 1988, de determinadas cantidades de mantequilla de intervención destinada exclusivamente a Argelia y a Egipto, en condiciones especiales;

Considerando que las dificultades económicas y sociales han llevado a las autoridades de Argelia, Egipto y Túnez a solicitar, con carácter excepcional, la posibilidad de importar determinadas cantidades de mantequilla en condiciones similares a las ofrecidas en 1987; que es conveniente que se destine una parte de la mantequilla de intervención, para la que se halla actualmente vigente un programa de comercialización, a la exportación hacia los países solicitantes, a fin de paliar, al menos parcialmente, las necesidades que dichos países tienen de productos alimenticios de base;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2262/87 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se substituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta a precio determinado de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68, que tenga dieciocho meses, como mínimo, el día de la celebración del contrato de venta.

2. La mantequilla se venderá para ser exportada exclusivamente con destino a:

- Argelia, hasta un total de 6 000 toneladas

- Egipto, hasta un total de 6 000 toneladas

- Túnez, hasta un total de 4 000 toneladas

ya sea en estado natural o tras su transformación en butteroil. »

2. En el apartado 2 del artículo 5, los términos « en el Anexo » se substituirán por « en el artículo 1 ».

3. Se suprimirá el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6.

4. En el artículo 7 bis:

- en el apartado 1 se suprimirán los términos « y destinada a Egipto »;

- en el segundo guión del apartado 2, la palabra « registradas » se substituirá por la palabra « autorizadas »;

- se suprime el apartado 7.

5. Se insertará el artículo 7 ter siguiente:

« Artículo 7 ter

1. El intermediario se hará cargo de la mantequilla antes del 16 de septiembre de 1988, fecha a partir de la cual los gastos de almacenamiento correrán de su cuenta. Dichos gastos se pagarán antes de retirar la mantequilla.

2. El intermediario pagará el precio fijado en el apartado 1 del artículo 2 y constituirá la garantía fijada en el apartado 2 del artículo 6 ante el organismo de intervención para cada cantidad que tenga la intención de retirar, a más tardar, el 15 de septiembre de 1988 y antes de retirar la mantequilla.

3. Deberá aceptarse la declaración de exportación hacia uno de los países contemplados en el artículo 1, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988. »

6) Se suprimirá el artículo 9.

7) El Anexo se substituirá por el texto siguiente:

« ANEXO

Autoridades competentes contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11:

- para Argelia, por una parte, la "Direction générale des douanes" y, por otra, el ENAPAL,

- para Egipto, por una parte, la "Direction générale des douanes" y, por otra, el ESTRAM,

- para Túnez, por una parte, la "Direction générale des douanes" y, por otra, el STIL. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.

(3) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18.

(4) DO no L 293 de 16. 10. 1987, p. 37.

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