LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación,
y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (4), fue modificado por el Reglamento (CEE) no 3034/82 de la Comisión (5), que sustituyó el apartado 3 del artículo 15 para prever la obligación del operador de informar al organismo competente, dentro de un plazo determinado, sobre el resultado de la licitación; que la inobservancia de dicho plazo estaba sancionada con la pérdida total de la garantía; que, posteriormente, el apartado 3 fue suprimido por el Reglamento (CEE) no 1994/84 de la Comisión (6);
Considerando, sin embargo, que, durante el período de aplicación de dicho apartado 3, determinados operadores pueden ser sancionados de manera desproporcionada con la pérdida total de la garantía por falta de información a su debido tiempo; que, por lo tanto, es conveniente declarar que dicha sanción no es aplicable a las solicitudes del operador cuyo expediente sea objeto de examen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el caso de inobservancia del plazo contemplado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2729/81, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 3034/82, la disposición relativa a la ejecución de la garantía contemplada en el segundo párrafo del mismo apartado no será aplicable, a petición del operador, a los expedientes que se estén examinando en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.
(4) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
(5) DO no L 320 de 17. 11. 1982, p. 5.
(6) DO no L 186 de 13. 7. 1984, p. 17.