Reglamento (CEE) nº 1672/85 de la Comisión, de 19 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda para la trashumancia de ovinos, de caprinos y de bovinos en Grecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80483
Número oficial:
DOUE-L-1985-80483
Publicación:
20/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 764/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, por el que se establece una ayuda para la trashumancia de ovinos, de caprinos y de bovinos en Grecia (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, para garantizar su eficacia y rentabilidad, la ayuda para la trashumancia únicamente puede concederse si se respetan determinadas condiciones mínimas relativas al número de animales desplazados y a la distancia que debe recorrerse entre el lugar de partida y el de llegada; que, no obstante, no procede fijar una distancia mínima cuando se trate de un transporte que implique un recorrido por vía marítima, habida cuenta de los elevados gastos ocasionados por dicho medio de transporte;

Considerando que el ejercicio de un control eficaz de la ayuda para la trashumancia únicamente es posible mediante el establecimiento y transparencia de las solicitudes de ayuda presentadas por los ganaderos y de los justificantes necesarios;

Considerando que, para facilitar las declaraciones de gastos anuales que debe presentar Grecia con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas relativas al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección «Garantía» (2), es conveniente precisar determinados elementos que deben figurar en dichas declaraciones, tan pronto como comience el gasto a nivel de la administración nacional;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión «ovinos-caprinos» y del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Unicamente podrá concederse la ayuda a que se refiere el Reglamento (CEE) no 764/85 para el transporte de 8 unidades de ganado mayor (UGM), por lo menos, de ovinos, caprino y/o bovinos. La definición de la UGM será la del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (3).

2. En caso de transporte por camión y/o ferrocarril, la distancia mínima que deberá recorrerse será de 50 kilómetros.

Artículo 2

1. Grecia adoptará las medidas necesarias para garantizar un control eficaz de la utilización de la ayuda para la trashumancia; dicho control se referirá por lo menos a los justificantes siguientes:

- facturas de transporte en las que se mencione el medio de transporte, el número y especie de los animales transportados, la distancia recorrida y el importe de los gastos de transporte,

- dos certificados en los que se mencione el número de animales desplazados, que serán expedidos, uno por el ayuntamiento de salida y el otro por el ayuntamiento de llegada,

- declaración del ganadero en la que se precisen el número de cabezas de su rebaño, su modo de cría, el número de animales desplazados, el medio de transporte utilizado, la distancia recorrida y los municipios de salida y de llegada.

2. La ayuda para la trashumancia se concederá para un único desplazamiento desde los pastos de invierno hasta los pastos de verano o viceversa; se pagará a los ganaderos una vez que hayan presentado su solicitud de ayuda para el desplazamiento siguiente. Los ganaderos cuyo número de cabezas haya disminuido entre dos solicitudes de ayuda perderán, en lo que se refiere a la primera solicitud, el derecho a la ayuda para la trashumancia en la parte proporcional en que haya disminuido aquél.

No obstante, no habrá pérdida del derecho a la ayuda:

- cuando el ganadero ceda su explotación a su sucesor y éste sea pariente suyo hasta el tercer grado,

- en caso de fuerza mayor y, en particular, de enfermedades contagiosas que obliguen al sacrificio forzoso de una parte o de la totalidad del rebaño del ganadero.

3. Los justificantes contemplados en el apartado 1 formarán parte de cada expediente de solicitud de ayuda.

Artículo 3

En las declaraciones de gastos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1723/72 deberán figurar informaciones que indiquen, para cada «nomo», el número de ayudas pagadas, su importe total y el año de que se trate. Al mismo tiempo, mediante un anexo a dichas declaraciones, Grecia comunicará a la Comisión las informaciones relativas a las tarifas corrientes para el transporte del ganado en camión, ferrocarril y por vía marítima.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 86 de 27. 3. 1985, p. 4.(2) DO no L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

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Reglamento 08/05/2026

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