Reglamento (CEE) nº 166/87 del Consejo, de 19 de enero de 1987, por el que se fija para el año 1987 el contingente aplicable a la importación en Portugal de carne de conejo doméstico procedente de países terceros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80037
Número oficial:
DOUE-L-1987-80037
Publicación:
23/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 245 del Acta de adhesión dispone que la República portuguesa podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1992, restricciones cuantitativas a la importación de los productos procedentes de terceros países, contemplados en el Anexo XXI del Acta y, en particular, de carne de conejo doméstico;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 494/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial a la importación en Portugal de carne de conejo doméstico procedente de terceros países (1), estableció en 210 toneladas dicho contingente; que para 1987 conviene aumentar ese volumen en una cantidad igual al porcentaje mínimo del 15 % previsto en el apartado 3 del artículo 245 del Acta de adhesión;

Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse a todos los países terceros, sin perjuicio de los protocolos que se celebren con los países terceros preferenciales, de acuerdo con el artículo 366 del Acta o de las medidas transitorias contempladas en su artículo 367; que, no obstante,

conviene precisar que las cantidades resultantes de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de dichos artículos se incluirán en la fijada por el presente Reglamento para el conjunto de los terceros países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, queda fijado en 242 toneladas el contingente contemplado en el artículo 245 del Acta de adhesión, que deberá aplicar la República portuguesa a la importación, de países terceros, de carne y de despojos comestibles de conejo doméstico de la subpartida 02.04 A del arancel aduanero común.

2. Por lo que se refiere a los países preferenciales, cuando los protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas adoptadas en virtud del artículo 367 de dicha Acta prevean restricciones cuantitativas, las cantidades resultantes de la aplicación de esas disposiciones se determinarán, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, antes de proceder a la fijación de las cantidades para los demás países terceros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 33.

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