LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3), establece la lista de precios e importes del sector del tabaco crudo afectados por el coeficiente de 1,001712 a partir del 14 de mayo de 1990, en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 prevé que se debe precisar la reducción resultante, en concreto, de los precios e importes fijados en ecus por el Consejo y que se debe fijar el valor de estos precios e importes reducidos;
Considerando que para la cosecha de 1990 los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja y los precios de intervención derivados del tabaco embalado, contemplados en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1329/90 (5), se fijan en el Reglamento (CEE) no 1331/90 del Consejo (6); que para las cosechas anteriores a 1990 esos precios y primas han sido fijados por los Reglamentos
correspondientes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de objetivo, los precios de intervención, los precios de intervención derivados y los importes de la prima, contemplada en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 727/70, fijados en ecus por el Consejo en el sector del tabaco crudo para la cosecha de 1990, así como para las cosechas anteriores se dividirán por 1,001712, en lo referente a las operaciones cuyo factor generador del tipo de conversión agrícola intervenga a partir del 14 de mayo de 1990.
Los resultados de los cálculos se redondearán al nível de las milésimas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(5) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 25.
(6) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 28.