LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), y, especialmente, sus artículos 15, 16 y 27,
Considerando que los artículos 15 y 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 establecen la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:
- 2 000 toneladas de tomates distintos a los tomates cereza, del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,
- 2 000 toneladas de tomates cereza del código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,
- 200 toneladas de higos frescos del código NC ex 0804 20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,
- 1 000 toneladas de manzanas frescas, del código NC 0808 10 para el período del 1 de enero al 31 de dicembre,
- 1 000 toneladas de peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre, y
- 1 500 toneladas de fresas frescas, del código NC 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,
originarios de los países a que se refiere;
Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:
- durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a los contingentes arancelarios relativos a los tomates cereza, a los higos frescos y a las fresas,
- al 50 % de los derechos del arancel aduanero común, en lo referente a los contingentes de manzanas y peras frescas, y
- al 60 % de dichos derechos en lo referente al contingente arancelario relativo a los tomates distintos a los tomates cereza,
y que estos tipos máximos de reducción serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la puesta en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (2), Portugal aplaza hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y legumbres correspondiente al Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 1193/90 del Consejo (4); que, por consiguiente, la concesión arancelaria antes citada será aplicable en la Comunidad hasta 1990 con excepción de Portugal; que dentro del límite de esos contingentes arancelarios, España y, a partir del 1 de enero de 1991, Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos cotingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presetne Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (1) // Denominación de la mercancía // Volumen del contingente - en toneladas - // Derecho contingentario - en % - // // // // // // // // // // // 09.1601 // ex 0702 00 10 // Tomates frescos o refrigerados, distintos a los tomates cereza, del 15 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1991 // 2 000 // 4,4 Min. 0,8 ecus/100 kg/neto // // // // // // 09.1613 // ex 0702 00 10 // Tomates cereza, frescos o refrigerados, del 15 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1991 // 2 000 // - del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1990: 4,4 Mín. 0,8 ecus/100 kg/neto - del 1 de enero al 28 de febrero de 1991: 1,8 Mín. 0,33 ecus/100 kg/neto - del 1 de marzo al 30 de abril de 1991: 3,6 Mín. 0,66 ecus/100 kg/neto // // // // // // 09.1608 // ex 0804 20 10 // Higos frescos, del 1 de noviembre de 1990 al 30 abril de 1991 // 200 // - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1990: 2,6 - de 1 de enero al 30 de abril de 1991: 2,2 // // // // // // 09.1610 // 0808 10 10 0808 10 91 0808 10 93 0808 10 99 // Manzanas frescas, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 // 1 000 // 4,5 Mín. 0,22 ecus/100 kg/neto 7 Mín. 1,2 ecus/100 kg/neto 4 Mín. 1,1 ecus/100 kg/neto 3 Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto // // // // // // 09.1612 // 0808 20 10 0808 20 31 0808 20 33 0808 20 35 0808 20 39 // Peras frescas, del
1 de enero al 31 de diciembre de 1991 // 1 000 // 4,5 Mín. 0,22 ecus/100 kg/neto 5 Mín. 0,75 ecus/100 kg/neto 2,5 Mín. 1 ecus/100 kg/neto 5 Mín. 0,75 ecus/100 kg/neto 6,5 Mín. 1 ecus/100 kg/neto // // // // // // 09.1603 // ex 0810 10 90 // Fresas frescas, del 1 de noviembre de 1990 al 28 de febrero de 1991 // 1 500 // 5,6 // // // // //
(1) Los códigos TARIC figuran en el Anexo. 2. Hasta el 31 de diciembre de 1990, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables en la Comunidad, con exclusión de Portugal.
3. Dentro de los límites de tales contingentes arancelarios, España y, a partir del 1 de enero de 1991, Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en la materia del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE consiguiente a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.
Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
ANEXO
Códigos TARIC
1.2.3 // // // // No de orden // Código NC // Códico TARIC (1) // // // // 09.1601 // ex 0702 00 10 // 0702 00 10 29 0702 00 10 39 0702 00 10 49 0702 00 10 59 0702 00 10 69 0702 00 10 79 0702 00 10 84 // // // // 09.1613 // ex 0702 00 10 // 0702 00 10 21 0702 00 10 31 0702 00 10 41 0702 00 10 51 0702 00 10 61 0702 00 10 71 0702 00 10 81 // // // // 09.1608 // ex 0804 20 10 // 0804 20 10 10 0804 20 10 20 // // // // 09.1603 // ex 0810 10 90 // 0810 10 90 30 // // //
(1) Los códigos TARIC indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.