LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de los productos pesqueros (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 20,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido constatar que, para ciertas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91 de determinadas especies y presentaciones del producto en cuestión se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3551/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1991, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3896/90 de la Comisión (3);
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;
Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera situada en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, para el listado y para el rabil de peso hasta 10 kg, a las vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras; que estas cantidades rebasan los límites fijados en el segundo guión del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91; que es necesario limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;
Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991, para los productos considerados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91 se concederá para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:
(en ecus/tonelada)
Productos Importe máximo de la indemnización con arreglo a los guiones primero y segundo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91 Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad 128 Rabiles enteros hasta 10 kg por unidad 103 Listados enteros 80 Atún blanco entero 68
Artículo 2
1. Para los productos definidos a continuación, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado del siguiente modo:
- rabiles enteros de más de 10 kg
por unidad: 14 675 toneladas
- rabiles enteros hasta 10 kg
por unidad: 3 549 toneladas
- listados enteros: 15 337 toneladas
- atunes blancos enteros: 54 toneladas.
2. El volumen global para los rabiles hasta 10 kg y los listados está repartido entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1992. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 6. (3) DO no L 371 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.
ANEXO
Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de ciertas especies y presentaciones de atún que pueden optar a la indemnización compensatoria y cálculo del importe máximo con arreglo al apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91
1. Rabiles hasta 10 kg por unidad
(en toneladas)
Organización de productores Cantidades que pueden optar a la indemnización Cantidades totales en un 100 % (primer guión del apartado 6 del artículo 20) en un 95 % (segundo guión del apartado 6 del artículo 20) en un 90 % (tercer guión del apartado 6 del artículo 20) Organización de Productores Asociados de Grandes Congeladores (Opagac) 1 679 232 128 2 039 Organización de Productores de Túnidos Congelados (Optuc) 1 373 110 - 1 483 Organisation de producteurs de thon congelé (Orthongel) 27 - - 27 Total 3 079 342 128 3 549
2. Listados enteros
(en toneladas)
Organización de productores Cantidades que pueden optar a la indemnización Cantidades totales en un 100 % (primer guión del apartado 6 del artículo 20) en un 95 % (segundo guión del apartado 6 del artículo 20) en un 90 % (tercer guión del apartado 6 del artículo 20) Organización de Productores Asociados de Grandes Congeladores (Opagac) 5 297 - - 5 297 Organización de Productores de Túnidos Congelados (Optuc) 7 550 644 - 8 194 Organisation de producteurs de thon congelé (Orthongel) 418 - - 418 Cooperativa de Pesca do Arquipélago da Madeira (Coopescamadeira) - - 1 407 1 407 Associaçao de Produtores de Atum e Similares dos Açores (APASA) 21 - - 21 Total 13 286 644 1 407 15 337