Reglamento (CEE) nº 1662/87 de la Comisión, de 15 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 y el Reglamento (CEE) nº 1184/86 por los que se establecen las modalidades del régimen de control de determinados productos del sector de las materias grasas en España y en Portugal, respectivamente.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80639
Número oficial:
DOUE-L-1987-80639
Publicación:
16/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades puestas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades puestas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 y el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 establecen que sólo se concederá una ayuda compensatoria cuando el balance del aprovisionamiento estimado presente un saldo positivo en lo que se refiere a determinadas semillas oleaginosas; que, para la concesión de dicha ayuda, los operadores deberán proceder a la identificación de las semillas de acuerdo con las modalidades establecidas en el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 532/87 (4); que, debido a la revisión trimestral de dicho balance, el saldo positivo puede aparecer en el transcurso del año civil; que es conveniente precisar las condiciones de concesión de la ayuda compensatoria a los operadores que hayan identificado ya las semillas para obtener la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo (5); que es conveniente adaptar por lo tanto el Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 698/87 (7), así como el Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 565/87 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el párrafo siguiente como párrafo 1 bis en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 y en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1184/86:

« 1bis. Cuando las semillas hayan sido ya identificadas con el fin de obtener la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo (1), el interesado podrá solicitar la ayuda compensatoria a condición de que el documento de exportación autorice la exportación de una cantidad de aceite correspondiente a la que pueda obtenerse de dicha semilla.

La ayuda que deba pagarse, tras verificar que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, será igual a la ayuda compensatoria menos la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE a la que el interesado tiene derecho. El importe de la ayuda compensatoria que deberá tomarse en consideración será el vigente el día de dicha solicitud, y será aplicable el día de la exportación. La cantidad de semillas que deberán tomarse en consideración para calcular ambas ayudas será la que se obtenga en función de los rendimientos de aceites fijados en el Anexo II.

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.

(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(4) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 8.

(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(6) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(7) DO no L 68 de 12. 3. 1987, p. 18.

(8) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.

(9) DO no L 57 de 26. 2. 1987, p. 16.

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