Reglamento (CEE) nº 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80480
Número oficial:
DOUE-L-1985-80480
Publicación:
20/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1661/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 51 ,

vista la propuesta de la Comisión , elaborada previa consulta de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes ,

considerando que el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a Groenlandia (1) entró en vigor el 1 de febrero de 1985 ;

considerando que procede modificar los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1660/85 (3) , para tener en cuenta el nuevo ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1660/85 , que corresponde al de los Tratados ;

considerando que es importante que se protejan los derechos adquiridos , o en vías de adquisición , durante el período de pertenencia de Groenlandia a las Comunidades Europeas , por los nacionales de los Estados miembros que hayan trabajado en el territorio de Groenlandia , así como también los derechos adquiridos durante dicho período por los nacionales que hayan trabajado en el territorio de un Estado miembro y que residan en Groenlandia ;

considerando que es conveniente que se conserve el derecho a las

prestaciones servidas en caso de enfermedad o maternidad a los trabajadores asalariados o no asalariados , y a los miembros de su familia cuyo estado necesite inmediatamente las prestaciones , en caso de estancia fuera del Estado competente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En los Anexos siguientes del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , se derogarán :

- en la parte B del Anexo 1 :

el apartado 4 ,

- en la parte B del Anexo 2 :

el epígrafe « 1 . Dinamarca , excepto Groenlandia » y el apartado 2 ,

- en la parte B del Anexo 3 :

el epígrafe « I . Dinamarca , excepto Groenlandia » y el punto II ,

- en la parte B del Anexo 4 :

el epígrafe « I . Dinamarca , excepto Groenlandia » y el punto II ,

- en la parte B del Anexo 10 :

el epígrafe « I . Dinamarca , excepto Groenlandia » y el punto II .

Artículo 2

El presente Reglamento no perjudicará :

- ni a los derechos adquiridos o en vías de adquisición , durante el período de pertenencia de Groenlandia a las Comunidades Europeas , por los nacionales de los Estados miembros no daneses que hayan estado trabajando durante dicho período en el territorio de Groenlandia ,

- ni a los derechos adquiridos o en vías de adquisición , durante el período de pertenencia de Groenlandia a las Comunidades Europeas , por los nacionales de los Estados miembros que hayan estado trabajando en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca y que residan en Groenlandia .

Artículo 3

Las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 del artículo 22 y del apartado 3 , del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 y de los artículos 21 y 23 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 se mantendrán en vigor en caso de estancia en Groenlandia de nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de un Estado miembro que no sea Dinamarca .

El Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a Groenlandia no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo en caso de estancia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca de nacionales daneses que residan en Groenlandia .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1985 .

Sin embargo , el artículo 3 sólo será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 13 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n º L 74 de 27 . 3 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 160 de 20 . 6 . 1985 , p. 1 .

(4) DO n º L 149 de 5 . 7 . 1971 , p. 2 .

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