Reglamento (CEE) nº 1659/92 de la Comisión, de 26 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80913
Número oficial:
DOUE-L-1992-80913
Publicación:
27/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por

el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1624/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3685/91 (4), se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces;

Considerando que, debido a los incesantes progresos de la industria de transformación y con el fin de evitar la posibilidad de asignar erróneamente los fondos comunitarios, convendría expresar claramente que los guisantes y demás productos (código NC ex 0713 10 90) con derecho a recibir ayudas son exclusivamente aquéllos que se cosechan en plena madurez y ya secos y no los que se cosechan en madurez lechosa y frescos y se secan posteriormente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3540/85 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces que se cosechen secos, instituido por el Reglamento (CEE) no 1431/82. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10. (3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 40.

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