LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los calzados de la subpartida arancelaria 64.02 B del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 2 400 000 ECU, que en fecha de 27 de mayo de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Filipinas y Tailandia han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Filipinas y Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de junio de 1987, la percepción de los derechos de aduana suspendidos en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Filipinas y Tailandia:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 64.02 (código Nimexe 60, 61, 69, 99) // Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial (distinto del comprendido en la partida no 64.01): B. Los demás // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.