LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, de acuerdo con las disposiciones previstas en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86, para establecer los
montantes compensatorios de adhesión aplicables a determinadas calidades de aceite de oliva, puede decidirse la aplicación de un coeficiente con el fin de tener en cuenta la cantidad de aceite de oliva necesaria para producir dichas contidades; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 583/86 (2) establece dichos coeficientes;
Considerando que los montantes compensatorios de adhesión son diferentes según el momento en el que se aplican los coeficientes al realizar el cálculo de los mismos; que habida cuenta del hecho de que a causa de la modificación de los elementos de cálculo , se ha observado un riesgo de distorsión de la competencia; que, por consiguiente, en aras de la buena administración, procede modificar el método de cálculo utilizado y precisar el método que conviene aplicar;
Considerando que resulta oportuno retrasar la aplicación del nuevo método con el fin de evitar toda dificultad a los operadores en lo que se refiere a las operaciones en curso; que, además, por la misma razón, procede tener en cuenta las solicitudes de certificados de exportación ya presentados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 2 del reglamento (CEE) no 583/86 por el texto siguiente:
« Artículo 2
Para el aceite de oliva regulado por las subpartidas arancelarias 15.07 A II a) y 15.07 A II b), a los montantes compensatorios « de adhesión » se les aplicarán respectivamente los coeficientes 1,04 y 1,20.
Al calcular los montantes compensatorios de adhesión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, relativos a los aceites anteriormente mencionados cuyo envasado cumpla las condiciones previstas para la concesión de la ayuda al consumo, los coeficientes serán aplicables antes de proceder a aplicar la diferencia entre la ayuda al consumo aplicable en la Comunidad de los Diez y a la aplicable en el nuevo Estado miembro. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su plublicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de agosto de 1987. No obstante, por lo que se refiere a los certificados de exportación solicitados antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, los montantes compensatorios de adhesión aplicables serán los vigentes el día de la presentación de la solicitud.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.
(2) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 31.