Reglamento (CEE) nº 1653/92 de la Comisión, de 26 de junio de 1992, por el que se determina en que medida se podra dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1350/92 relativo a las importaciones de terneros cuyo peso no exceda de 80 kilogramos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80909
Número oficial:
DOUE-L-1992-80909
Publicación:
27/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1350/92 de la Comisión, de 26 de mayo de 1992, por el que se establecen, para 1992, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1350/92 establece que el reparto de las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas con aplicación de la exacción reguladora íntegra durante los años 1989, 1990 y 1991;

Considerando que, en lo que concierne a los operadores mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento citado, el reparto de las cantidades disponibles en su caso se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas; que, dado que las cantidades solicitadas son superiores a las disponibles, es necesario fijar un porcentaje único de reducción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación de animales vivos de la especie bovina cuyo peso no exceda de 80 kilogramos se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:

a) 10,030 % de las cantidades importadas durante los años 1989, 1990 y 1991, en el caso de los importadores citados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1350/92;

b) 0,574 % de las cantidades solicitadas por los operadores mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1350/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 42.

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