EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, habida cuenta de la situación de los mercados de carne de bovino que existe tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad, conviene abrir para el año 1986, y a título autónomo, una cuota excepcional arancelaria comunitaria de importación de 6 000 toneladas con un derecho del 20 % de carnes de bovinos de calidad superior, frescas, refrigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicha cuota y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para esta cuota a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del volumen previsto; que, con este fin, parece oportuno un sistema de utilización de la cuota arancelaria comunitaria basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos;
Considerando que las modalidades de aplicación de estas disposiciones deben ser fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el año 1986 una cuota excepcional arancelaria comunitaria, de carnes de bovinos de calidad superior, frescas, refrigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común.
El volumen total de esta cuota se elevará a 6 000 toneladas expresado en peso del producto.
2. En el marco de esta cuota, el derecho del arancel aduanero común aplicable quedará fijado en el 20 %.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y en particular:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos,
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías previstas en la letra a),
se establecerán el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1986 (todavía no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.