Reglamento (CEE) nº 1653/85 de la Comisión, de 18 de junio de 1985, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1985/86, el importe de la cotización para compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80478
Número oficial:
DOUE-L-1985-80478
Publicación:
19/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1482/85 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 prevé que los gastos de almacenamiento del azúcar y de los jarabes sea reembolsado a tanto alzado por los Estados miembros;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3042/78 (4), prevé que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se calcule dividiendo la suma de los reembolsos previsibles para la cantidad previsible de azúcar que será comercializada durante la campaña de comercialización de que se trate; que a dicha suma de los reembolsos previsibles deben sumarse o restarse, en su caso, los traslados de las campañas de comercialización anteriores;

Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 prevé que el importe mensual del reembolso será fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados; que, para la campaña de comercialización 1985/86, dicho importe ha sido fijado en 0,53 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco por el Reglamento (CEE) nº 1484/85 del Consejo (5);

Considerando que la cantidad almacenada que debe tomarse en consideración para el reembolso de los gastos de almacenamiento para un mes, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 es igual a la media aritmética de las cantidades que se encuentran en almacén al comienzo y al final del mes de que se trate; que las cantidades de azúcar comunitario que se encuentran en almacén cada mes de la campaña de comercialización 1985/86 pueden calcularse a partir de las existencias previsibles al comienzo de dicha campaña de la producción mensual estimada y de las cantidades a las que probablemente se dé salida para el consumo interno o se exporten durante ese mismo mes; que la suma de las existencias mensuales medias durante la campaña de comercialización 1985/86 puede estimarse aproximadamente en 81,2 millones de toneladas de azúcar expresado en azúcar blanco; que la suma de los reembolsos para el azúcar comunitario puede, por consiguiente, estimarse aproximadamente en 430 millones de ECUS para, la campaña de comercialización 1985/86; que el saldo previsible de las campañas de comercialización anteriores puede evaluarse en un importe negativo de 47,8 millones de ECUS; que las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar prevén que la cotización se fije por 100 kilogramos de azúcar blanco; que la cantidad de azúcar comunitario a la que se dé salida, durante la campaña de comercialización 1985/86, al consumo interno o que se exporte puede estimarse aproximadamente en 11,5 millones de toneladas de azúcar expresado en azúcar blanco; que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se cifra, por consiguiente, en 4,25 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1985/86, el importe de la cotización contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se fija en 4,25 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

(4) DO nº L 361 de 23. 12. 1978, p. 8.

(5) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 5.

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