Reglamento (CEE) nº 1652/87 de la Comisión, de 12 de junio de 1987, por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 139/81 por el que se definen las condiciones a las que estará supeditada la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II b) 4 Bb) 22 del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80632
Número oficial:
DOUE-L-1987-80632
Publicación:
13/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (3), establece las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) 22 del arancel aduanero común; que, en su Anexo II, se fija la lista de organismos emisores habilitados por los terceros países exportadores para expedir los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento,

Considerando que el examen de las condiciones de exportación de Zimbabwe ha revelado que cumple los requisitos exigidos para la expedición de los certificados de autenticidad; que, por consiguiente, es necesario incluir a dicho país en el Annexo II de dicho Reglamento,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se completa el Anexo II del Reglamento (CEE) no 139/81 del modo siguinte:

1.2,3 // // // « Tercer país // Organismo emisor // 1.2.3 // // Denominación // Lugar de establecimiento // // // // Zimbabwe // Ministry of Agriculture Department of Veterinary Services // PO Box 8012 Causeway Harare Zimbabwe » // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 15 de 17. 1. 1981, p. 4.

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